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XX.3o. J/2 (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaT.C.C.Laboral

SALARIOS CAÍDOS. DEBEN PAGARSE A LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO, CUANDO SE DETERMINA LA ILEGALIDAD DE SU DESPIDO.

[J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Febrero de 2014; Tomo III; Pág. 1914

Precedentes

Amparo directo 230/2013. José Luis Aquino Juárez. 16 de mayo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Susana Teresa Sánchez González. Secretario: Francisco Rodrigo Solórzano Antonio. Amparo directo 356/2013. Alba Alcalá Díaz, por conducto de su apoderado. 13 de junio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Susana Teresa Sánchez González. Secretario: Francisco Rodrigo Solórzano Antonio. Amparo directo 424/2013. Claudia Díaz Reyes. 11 de julio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Susana Teresa Sánchez González. Secretario: José Luis Martínez Villarreal. Amparo directo 449/2013. Verónica Morales Gallardo. 11 de julio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: J. Martín Rangel Cervantes. Secretario: Silvino Arturo López Hernández. Amparo directo 700/2013. 25 de noviembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Walberto Gordillo Solís, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Víctor Hugo Coello Avendaño. Nota: Por ejecutoria del 6 de mayo de 2015, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 55/2015 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al advertir que este Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, abandonó el criterio contenido en esta tesis jurisprudencial al resolver el diverso amparo directo 874/2014 de su índice. Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 47/2020 en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de presidencia de 10 de febrero de 2020. Por ejecutoria del 18 de noviembre de 2020, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 202/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que "algunos órganos colegiados no tuvieron ante sí cuestiones idénticas y, por ende, no es posible considerar que exista un punto de objeción, en la medida que las cuestiones de hecho que caracterizan cada uno de los asuntos que aquí se denunciaron como contradictorios, denotan una diferencia medular que genera que el estudio que llevaron a cabo los Tribunales Colegiados de Circuito, haya sido distinto y sustentado en aspectos disímiles que traen como consecuencia la imposibilidad de actualizar la existencia de la contradicción de tesis que se denunció." Por ejecutoria del 27 de abril de 2022, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 107/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio sustentado en el amparo directo 700/2013 que forma parte de los precedentes de esta tesis, en virtud de que el criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito fue abandonado por éste con anterioridad a la presente denuncia de contradicción.

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