I.9o.C.10 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común
COSA JUZGADA. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA ESA EXCEPCIÓN SIN ULTERIOR RECURSO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Marzo de 2014; Tomo II; Pág. 1697
El artículo 107, fracción III, inciso b), constitucional, prevé la procedencia del juicio de amparo indirecto, entre otros supuestos, contra los actos cuya ejecución sea de imposible reparación, sin definirlos. El artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, define a los actos de imposible reparación, como aquellos que afectan los derechos sustantivos tutelados en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. Por su lado, el artículo 170 de la ley invocada, prevé la procedencia del juicio de amparo directo, y se refiere a las violaciones procesales dentro del juicio que son materia de impugnación en esa vía, pero además dispone que las cuestiones de constitucionalidad de normas generales sólo pueden hacerse valer en el amparo directo en contra de la sentencia definitiva, siempre que sean de reparación posible por no afectar derechos sustantivos, ni constituir violaciones procesales relevantes. En ese orden de ideas, de una interpretación sistemática de los preceptos legales aludidos, se colige que la Ley de Amparo vigente reconoce la procedencia del juicio de amparo indirecto tratándose de actos dentro del juicio, tanto en contra de aquellos cuya ejecución afecte los derechos sustantivos consagrados en la Constitución Política del país y en los tratados internacionales en los que México es parte; así como respecto de los que impliquen una violación relevante en el procedimiento, que el Máximo Tribunal ha definido como aquellos que afectan a las partes en el juicio en grado predominante o superior y de cuya decisión depende la suerte de todo el juicio natural, bien para asegurar la continuación de su trámite con respeto a las garantías procesales esenciales del quejoso, o bien, porque conlleven la posibilidad de evitar el desarrollo ocioso e innecesario del procedimiento. En consecuencia, en contra de la resolución que desestima la excepción de cosa juzgada, sin ulterior recurso, procede el juicio de amparo indirecto, por tratarse de una violación procesal cuya afectación se estima de grado predominante o superior, de conformidad con la jurisprudencia P./J. 99/2004, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 5 del Tomo XX, octubre de 2004, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: "COSA JUZGADA. LA RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA QUE DESESTIMA ESA EXCEPCIÓN SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO, POR SER UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL)."
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 12/2014. Jesús Antonio Altonar Reyes. 20 de febrero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: María Concepción Alonso Flores. Secretaria: Xóchitl Vergara Godínez.
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