2a./J. 45/95Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
DEMANDA DE NULIDAD FISCAL. DEBE ADMITIRSE, AUNQUE NO SE ANEXE LA CONSTANCIA DE NOTIFICACION DE LA RESOLUCION IMPUGNADA, SI LA FECHA DE EMISION DE LA RESOLUCION DETERMINA SU PRESENTACION DENTRO DEL TERMINO LEGAL.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Septiembre de 1995; Pág. 264
La interpretación relacionada de los artículos
207 y 209, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación
, permite concluir que el requisito de anexar a la demanda de nulidad la constancia de notificación de la resolución impugnada, tiene como finalidad el que la Sala Regional a quien corresponde conocer del juicio, esté en posibilidad de determinar en forma indubitable la oportunidad de presentación de la misma, pues a partir del día siguiente al en que la notificación de la resolución surte sus efectos es cuando empieza a computarse el término legal de cuarenta y cinco días previsto para la promoción del juicio de nulidad y que, por ello, el incumplimiento de este requisito da lugar a que se tenga por no presentada la demanda relativa. Sin embargo, cuando aun sin esta constancia de notificación, puede determinarse que el juicio de nulidad fue promovido dentro del término legal de cuarenta y cinco días, porque de la fecha de emisión de la resolución impugnada a la de presentación de la demanda no había transcurrido dicho lapso, y toda vez que la resolución no pudo haber sido notificada con anterioridad a su emisión, cabe concluir que la finalidad o razón de ser del requisito en cuestión se encuentra satisfecho, por lo que resulta ya innecesaria su exigencia y, por tanto, no procede aplicar en este caso la consecuencia legal prevista para el incumplimiento de este requisito, consistente en tener por no presentada la demanda.
Precedentes
Contradicción de tesis 8/95. Sustentada entre el Tercer y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito. 18 de agosto de 1995. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.
Tesis de Jurisprudencia 45/95. Aprobada por la Segunda Sala de este alto Tribunal, en sesión pública de dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: Presidente Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, Mariano Azuela Güitrón, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Sergio Salvador Aguirre Anguiano.