(V Región)5o.25 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Constitucional
COMISIÓN DISCIPLINARIA Y DE CARRERA POLICIAL DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA MUNICIPAL DE ENSENADA, BAJA CALIFORNIA. SI EN EL PROCEDIMIENTO PARA LA SUSTANCIACIÓN Y APLICACIÓN DE LOS CORRECTIVOS DISCIPLINARIOS PREVISTO EN EL REGLAMENTO RELATIVO, EL ELEMENTO INVESTIGADO SE RESERVÓ SU DERECHO A DECLARAR U OMITIÓ APORTAR PRUEBAS, ESTA ACTITUD NO PUEDE TORNARSE EN SU PERJUICIO, EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 10, Septiembre de 2014; Tomo III; Pág. 2378
En la jurisprudencia P./J. 43/2014 (10a.), publicada el viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 41, de título y subtítulo: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES.", el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el principio de presunción de inocencia es aplicable al procedimiento administrativo sancionador -con matices o modulaciones, según el caso- debido a su naturaleza gravosa, por la calidad de inocente de la persona que debe reconocérsele en todo procedimiento de cuyo resultado pudiera surgir una pena o sanción cuya consecuencia procesal, entre otras, es desplazar la carga de la prueba a la autoridad, en atención al derecho al debido proceso. Por tanto, si en el procedimiento para la sustanciación y aplicación de los correctivos disciplinarios, previsto en el artículo 20 del Reglamento de la Comisión Disciplinaria y de Carrera Policial de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal de Ensenada, Baja California, el elemento investigado se reservó su derecho a declarar u omitió aportar pruebas, esta actitud no puede tornarse en su perjuicio, porque, en todo caso, es a la autoridad administrativa a quien le compete recabar el material probatorio con el que se demuestren las faltas administrativas, sin que sean aplicables las reglas de la confesión ficta previstas en el artículo 261 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, debido a que si bien es cierto éste es de aplicación supletoria al reglamento citado, por disposición de su artículo 8, también lo es que no resulta compatible con la naturaleza del procedimiento administrativo sancionador, por lo que el silencio o las evasivas del probable infractor no pueden considerarse como prueba en contrario.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.
Precedentes
Amparo en revisión 78/2014 (cuaderno auxiliar 593/2014) del índice del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con apoyo del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur. Edgar Iván Ojeda Navarro. 9 de julio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Edwigis Olivia Rotunno de Santiago. Secretario: José Guadalupe Rodríguez Ortiz.