I.9o.T.32 L (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Laboral
AUXILIAR DICTAMINADOR DE JUNTA ESPECIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. AL REALIZAR FUNCIONES EQUIPARABLES A LAS DE DIRECCIÓN Y TENER FACULTADES DE DECISIÓN Y VIGILANCIA, DEBE CONSIDERARSE COMO TRABAJADOR DE CONFIANZA.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 11, Octubre de 2014; Tomo III; Pág. 2804
Del artículo 642 de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, se advierte que los auxiliares de una Junta incurren en responsabilidad cuando conocen de un negocio para el que se encuentren impedidos, o retarden su tramitación; asimismo, dentro de sus funciones tienen la facultad de decidir en la votación de la resolución, con la salvedad de que cometen falta especial, si ésta es notoriamente ilegal o injusta; además, también están facultados para sustituir al presidente de la Junta en la tramitación de los juicios laborales de naturaleza colectiva o individual hasta su terminación, según lo precisa el inciso a) de la fracción II del artículo 620 del citado ordenamiento y, en el inciso d), señala que en los casos de empate en los conflictos de naturaleza económica, el voto de los representantes ausentes se sumará al del presidente o al del auxiliar. De lo anterior, se concluye que dicho funcionario tiene facultades de decisión, vigilancia y de dirección, porque, incluso, está autorizado para asumir, en un momento dado, aquellas inherentes al presidente de la Junta; por tanto, dicho cargo debe ser de confianza, ya que las funciones devienen de la ley y son coincidentes con las previstas en el artículo 5o., fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 583/2014. Federico González González. 13 de agosto de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Rivas Pérez. Secretaria: Viridiana Guadalupe Farrera Valencia.