I.3o.C.147 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil, Común
DEMANDA DE AMPARO. EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE SU PRESENTACIÓN, TRATÁNDOSE DE SENTENCIAS DERIVADAS DE UN JUICIO ORAL MERCANTIL, DEBE HACERSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN POR LISTA DEL ACTO RECLAMADO SI ASÍ SE ORDENÓ.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 11, Octubre de 2014; Tomo III; Pág. 2827
Si bien el artículo 1390 Bis 22 del Código de Comercio señala que las resoluciones judiciales emitidas en la audiencia de un juicio oral mercantil se tendrán por notificadas en ese mismo acto sin mayor formalidad; lo cierto es que debe tomarse en consideración lo establecido en el diverso 1390 Bis 10 que señala, que todas las determinaciones con salvedad del emplazamiento se notificarán a las partes conforme a las reglas de las notificaciones no personales, esto es, por lista. En consecuencia, si la sentencia dictada en un juicio oral mercantil ordena que se realice la notificación de lo determinado por lista, en términos de los artículos 1390 Bis 8, 1390 Bis 10 y 1075 del citado código, debe partirse de la referida notificación para realizar el cómputo del plazo legal para promover la demanda de garantías dado que es deber del juzgador suplir la oscuridad o insuficiencia de las disposiciones del Código de Comercio, mediante la aplicación de los principios que establece la Constitución Federal sobre el proceso y la función jurisdiccional, así como con los principios generales del derecho y los fundamentales contenidos en ese ordenamiento, de manera que puedan observarse las formalidades de un proceso justo y razonable. Así, al armonizar el principio pro personae con el derecho humano de los particulares al acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia en el que se tome en consideración el mayor beneficio para las partes, el juzgador deberá considerar que las determinaciones dictadas en un juicio oral mercantil donde se ordene la notificación por lista de la sentencia, ésta, surtirá sus efectos al día siguiente al en que se practiquen pues, sólo así, el gobernado contará con un día más para acceder a la jurisdicción mediante la presentación de su demanda de amparo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Recurso de reclamación 9/2013. Seguros Santander, S.A., Grupo Financiero Santander. 30 de mayo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: María Estela España García.
Amparo directo 675/2013. Seguros Santander, S.A., Grupo Financiero Santander. 6 de marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: María Estela España García.
Nota: El criterio contenido en esta tesis, es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 7/2014, pendiente de resolverse por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito.