II.2o.A.2 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Constitucional
NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. EL ARTÍCULO 233 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MÉXICO, AL PERMITIR QUE SE EFECTÚEN ASÍ LAS QUE DEBAN SER PERSONALES CUANDO LOS PARTICULARES, PREVIO REQUERIMIENTO, NO SEÑALEN DOMICILIO DENTRO DEL MUNICIPIO DONDE RESIDE LA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LOCAL ANTE LA QUE PROMUEVAN SU PRIMER ESCRITO, NO VIOLA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA SIN DISCRIMINACIÓN ALGUNA.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 19, Junio de 2015; Tomo III; Pág. 2315
Del precepto citado deriva que cuando los particulares no señalen, en el primer escrito que presenten, domicilio en el Municipio donde resida la Sala ante la que promuevan, para que en él se realicen las notificaciones personales indicadas en el ordenamiento mencionado, se les requerirá para que lo hagan en un plazo de tres días, con el apercibimiento que, de no hacerlo, las notificaciones que deban ser personales se efectuarán en los estrados de la propia Sala. Por su parte, los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen, como género, el derecho humano de acceso a la justicia pronta, completa, imparcial y gratuita, en tanto que los artículos 8, numeral 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada en la ciudad de San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, cuyo decreto promulgatorio se publicó el 7 de mayo de 1981 en el Diario Oficial de la Federación, prevén mecanismos que tienden a especificar y a hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia sin discriminación alguna. Ahora bien, el hecho de que el artículo 233 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México permita que las notificaciones que deban ser personales se efectúen en los estrados de la Sala Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México ante la que los particulares promuevan su primer escrito cuando, previo requerimiento, no precisen domicilio dentro del Municipio donde aquélla reside, no establece un trato diferenciado que viole el derecho mencionado en segundo término, hacia las personas que no tengan su domicilio en el Municipio donde la Sala tiene su sede, respecto de los que sí, pues en el evento de que éstos no señalen domicilio dentro del Municipio, sufrirán idéntica consecuencia, consistente en que todas las notificaciones, aun las personales, se hagan por estrados, si no atienden el requerimiento correspondiente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 367/2014. Constructora Vialidad Las Torres, S.A. de C.V. 26 de marzo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Tito Contreras Pastrana. Secretario: David Tagle Islas.