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II.1o.T.4 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común

AMPARO ADHESIVO. SI NO LO PROMUEVE LA CONTRAPARTE DEL QUEJOSO PRINCIPAL PARA IMPUGNAR LOS PUNTOS DECISORIOS QUE LE PERJUDICAN, PRECLUYE SU DERECHO PARA HACERLO EN UN POSTERIOR JUICIO DE AMPARO.

[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 20, Julio de 2015; Tomo II; Pág. 1651

Precedentes

Amparo directo 592/2014. Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios. 23 de marzo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretaria: Gloria Burgos Ortega. Amparo directo 539/2014. Margarita Castañeda Mercado. 17 de abril de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretaria: Aideé Peñaloza Alejo. Amparo directo 942/2014. Outsourcing Inburnet, S.A. de C.V. 30 de abril de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretario: Carlos Díaz Cruz. Nota: Por ejecutoria del 23 de septiembre de 2015, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 173/2015 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia P./J. 11/2015 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico. El Tribunal Colegiado modificó el criterio sostenido en esta tesis, según se desprende de la que con el número II.1o.T.9 K (10a.), aparece publicada el viernes 13 de mayo de 2015, a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 30, Tomo IV, mayo de 2015, página 2536, con el título y subtítulo: "AMPARO ADHESIVO. SI NO SE PROMUEVE CONTRA UNA PRIMERA RESOLUCIÓN PARA IMPUGNAR UNA VIOLACIÓN EN LA SENTENCIA QUE PUDIERA PERJUDICAR AL ADHERENTE AL DECLARARSE FUNDADO UN CONCEPTO DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO PRINCIPAL, O AL SUPLIRSE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA, HABRÁ PRECLUIDO SU DERECHO PARA IMPUGNAR ESE ASPECTO EN UNA SEGUNDA SENTENCIA QUE LE SEA DESFAVORABLE [MODIFICACIÓN DE LA TESIS II.1o.T.4 K (10a.)]." Por ejecutoria del 16 de noviembre de 2022, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 199/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que "los tribunales colegiados de circuito en contienda adoptaron decisiones respecto de circunstancias para las que no existe un tratamiento igual y, por ende, al haberse pronunciado uno de esos órganos jurisdiccionales con base en ciertos elementos y el otro con apoyo en diversos elementos, es inconcuso que abordaron temas con una especificidad tal que no convergen en un mismo punto jurídico."

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