(IV Región)2o.6 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
COSA JUZGADA EN EL JUICIO AGRARIO. CUANDO SE OPONE LA EXCEPCIÓN RELATIVA, SU ANÁLISIS DEBE REALIZARSE HASTA LA SENTENCIA DEFINITIVA.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 32, Julio de 2016; Tomo III; Pág. 2132
De una interpretación conjunta de los artículos 170, 185, fracción VI y 188 de la Ley Agraria se colige que los conflictos agrarios están sujetos a una tramitación simplificada propia de los juicios sumarios, que se reduce a la presentación de la demanda, una audiencia en la que la demandada dará contestación a aquélla y se recibirán y desahogarán las pruebas allegadas por los contendientes, se oirán los alegatos y se dictará la sentencia definitiva; en tanto que, de ser necesario el desahogo de alguna prueba, éste deberá llevarse a cabo dentro de los quince días siguientes. En ese contexto, los preceptos 185, fracción III y 192 de dicho ordenamiento, a su vez, establecen que en el juicio agrario no se sustanciarán incidentes de previo y especial pronunciamiento, pues las cuestiones incidentales que se susciten deben resolverse conjuntamente con lo principal, y sólo para el caso de que resultare demostrada la procedencia de una excepción dilatoria, el tribunal agrario lo declarará así y dará por terminada la audiencia. De esa forma, cuando se oponga la excepción de cosa juzgada, su resolución debe efectuarse en la sentencia definitiva, conjuntamente con lo principal, dado que, dicha excepción no tiene carácter dilatorio, al no implicar una cuestión que impida temporalmente resolver respecto del fondo del problema planteado, sino que tiene por efecto destruir definitivamente la acción; de ahí la importancia de que su análisis se lleve a cabo en la sentencia definitiva y no antes, ya que ello permitirá que las partes aporten las pruebas pertinentes para acreditarla o desvirtuarla. Conclusión que no se contrapone con lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 197/2010, de la que resultó la jurisprudencia 1a./J. 9/2011, de rubro: "COSA JUZGADA REFLEJA. EL ESTUDIO DE LA EXCEPCIÓN RELATIVA DEBE REALIZARSE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA.", en la que concluyó que, en atención a su regulación en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, la excepción de cosa juzgada es dilatoria, al estar contemplada dentro de las excepciones procesales, respecto de las cuales se prevé expresamente su tramitación en la vía incidental y su resolución en una sentencia interlocutoria; lo que, como se explicó, no acontece en el juicio agrario.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
Precedentes
Amparo directo 1137/2015 (cuaderno auxiliar 123/2016) del índice del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con sede en Xalapa, Veracruz. Rosa Nelly Narváez Rivera. 12 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Córdova del Valle. Secretario: Antonio Erazo Bernal.
Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 197/2010 y la tesis de jurisprudencia 1a./J. 9/2011 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, abril de 2011, página 136.