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PC.IV.L. J/12 L (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaPlenos de CircuitoComún, Laboral
- Registro digital (IUS)
- 2012544
- Clave de tesis
- PC.IV.L. J/12 L (10a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- Plenos de Circuito
- Materia
- Común, Laboral
- Fuente
- [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 34, Septiembre de 2016; Tomo III; Pág. 1861
- Publicación
- 2016-09-09
PERSONALIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN MATERIA DE TRABAJO. PARA TENERLA POR ACREDITADA ES INNECESARIO QUE QUIEN COMPAREZCA COMO APODERADO DEL QUEJOSO DEMUESTRE SER ABOGADO O LICENCIADO EN DERECHO.
[J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 34, Septiembre de 2016; Tomo III; Pág. 1861
El artículo 10 de la Ley de Amparo, establece que en los casos no previstos por la propia legislación, la personalidad debe justificarse en el juicio de amparo en la forma en que lo determine la ley de la materia que rija el acto reclamado; y, si la ley de la materia tampoco regula el caso particular, entonces, debe estarse a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles. De ello se deduce que para tener por acreditada la personalidad de quien comparece en el juicio de amparo en materia de trabajo, ostentándose como apoderado del quejoso, basta con que justifique esa circunstancia en los términos que al efecto precisa la ley de la materia, como puede ser con la exhibición del instrumento notarial respectivo que aparezca en el contexto de las actuaciones del juicio laboral, a que alude la fracción III del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo; sin que pueda exigírsele que demuestre que cuenta con cédula profesional o carta de pasante vigente, emitida por la autoridad competente, para ejercer la profesión de abogado o licenciado en derecho a que se refiere la diversa fracción II del propio precepto, en virtud de que ese requisito es necesario únicamente para quienes aducen tener la calidad de abogados patronos o asesores legales, independientemente de que sean apoderados o no.
PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de tesis 1/2016. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. 21 de junio de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Magistrados José Luis Torres Lagunas, Alfredo Gómez Molina, Alejandro Alberto Albores Castañón y Guillermo Erik Silva González. Ponente: José Luis Torres Lagunas. Secretaria: Angélica Lucio Rosales.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver los recursos de reclamación 3/2015, 5/2015 y 9/2015, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, al resolver los amparos directos 554/2015 (expediente de origen 460/2015), 590/2015 (expediente de origen 389/2015), 603/2015 (expediente de origen 315/2015) y 555/2015 (expediente de origen 458/2015).
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