I.3o.C.239 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil, Constitucional
JUICIO ORAL MERCANTIL. EL ARTÍCULO 1390 BIS DEL CÓDIGO DE COMERCIO, AL PREVER QUE CONTRA LAS RESOLUCIONES QUE SE PRONUNCIEN EN ÉSTE "NO PROCEDERÁ RECURSO ORDINARIO ALGUNO", NO VULNERA EL DERECHO A UN MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFECTIVO.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 35, Octubre de 2016; Tomo IV; Pág. 2976
El artículo 1390 Bis del Código de Comercio, al disponer, en su parte conducente: "Contra las resoluciones pronunciadas en el juicio oral mercantil no procederá recurso ordinario alguno.", no vulnera los principios de seguridad jurídica y de impartición de justicia contenidos en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni el 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por el contrario, ante la celeridad que requiere el juicio oral, el legislador consideró dar firmeza a las resoluciones del Juez, para que el procedimiento no se vea detenido ante la eventualidad de la interposición de recursos ordinarios; sin que por ello las partes queden en estado de indefensión, habida cuenta que para el caso de que éstas consideren violados sus derechos, tienen plena aptitud para promover el juicio constitucional de amparo, sin que con ello se impida y retrase el acceso a la impartición de justicia, toda vez que la falta de recursos no genera una violación a la seguridad jurídica en los asuntos, sino que los simplifica; mientras que el juicio de amparo constituye un recurso rápido y sencillo que actualiza la exigencia del citado artículo 25. Acorde con lo anterior, no se viola el derecho a un recurso judicial efectivo, pues el hecho de que las normas que rigen al juicio oral mercantil dispongan que en este tipo de procedimiento "no procede recurso ordinario alguno" contra las resoluciones emitidas en él, no transgrede los derechos fundamentales previstos en la Carta Magna ni en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que para ello se cuenta con el juicio de amparo directo, previsto en los artículos 103, fracción I y 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal, así como 170 a 191 de la Ley de Amparo, que constituye un medio extraordinario de defensa que resulta eficaz para restituir a los gobernados en el goce de los derechos fundamentales que se les hubieren violado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 291/2015. Banco Nacional de México, S.A., Integrante del Grupo Financiero Banamex. 18 de junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Montserrat C. Camberos Funes.
Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.
En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa aislada 1a. LX/2016 (10a.), de título y subtítulo: "JUICIO ORAL MERCANTIL. EL ARTÍCULO 1390 BIS DEL CÓDIGO DE COMERCIO QUE NO PREVÉ EL DERECHO A UNA SEGUNDA INSTANCIA, ES CONSTITUCIONAL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de marzo de 2016 a las 10:10 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 28, Tomo I, marzo de 2016, página 986.