I.10o.A.38 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Constitucional
NOTIFICACIÓN PERSONAL O POR CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO. EL ARTÍCULO 67 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AL NO PREVERLA PARA EL AUTO QUE TIENE POR CONTESTADA LA DEMANDA Y CONCEDE EL DERECHO DE AMPLIARLA, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 45, Agosto de 2017; Tomo IV; Pág. 2936
El artículo 67, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2010, ordenaba notificar personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, entre otras resoluciones, la que tuviera por admitida la contestación de la demanda, lo que se suprimió con dicha modificación, toda vez que el legislador federal buscó agilizar lo más posible el sistema de notificaciones, con la finalidad de reducir las de tipo personal a los particulares y por oficio a las autoridades, a los supuestos más significativos, excluyendo los que no consideró trascendentales, lo cual originó que ese tipo de autos se notifique sólo por boletín electrónico. No obstante, el derecho del actor para ampliar su demanda es una formalidad esencial del procedimiento, en tanto que tiene como propósito integrar debidamente la litis en el juicio contencioso administrativo, a fin de que aquél pueda exponer los argumentos y ofrecer las pruebas que considere convenientes para controvertir las razones y fundamentos propuestos por la autoridad al contestar el escrito inicial o, inclusive, para impugnar otros actos que ignoraba al momento de formularlo y que se añaden por la propia autoridad; de modo que el auto que tiene por contestada la demanda y concede el derecho de ampliarla, tiene tal magnitud, que debe notificarse personalmente o por correo certificado con acuse de recibo. Por tanto, el precepto señalado, actualmente transgrede el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no prever la formalidad indicada, toda vez que afecta los derechos de acceso efectivo a la justicia y de defensa adecuada, así como los de audiencia y debido proceso.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 828/2016. Sergio Atanasio Patiño Corral. 11 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Enrique Báez López. Secretaria: Mirna Isabel Bernal Rodríguez.
Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.