III.3o.C.19 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
RECURSOS ORDINARIOS. LAS COMPAÑIAS AFIANZADORAS DEBEN AGOTARLOS PREVIAMENTE AL AMPARO, EN LOS JUICIOS DONDE OTORGUEN GARANTIAS, CONFORME A LAS DISPOSICIONES DEL CODIGO DE COMERCIO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Septiembre de 1996; Pág. 710
De la lectura de los artículos
101 y 113 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas
, se desprende tanto que las afianzadoras pueden constituirse en parte en el juicio donde otorguen la garantía respectiva, en todo lo que se refiere a las responsabilidades derivadas de ésta, como que en lo no previsto por esa Ley se debe aplicar la legislación mercantil y el título décimo tercero de la segunda parte del libro cuarto del Código Civil para el Distrito Federal. Ahora bien, dado que de tales dos ordenamientos sólo el primero de ellos previene la forma de combatir los autos reclamados con las fianzas, resulta claro que el mismo es aplicable en la especie, motivo por el cual al disponer expresamente el primero de los dispositivos invocados que las instituciones de fianzas son parte en los juicios en los que otorguen garantías, es indudable que entre los derechos que con tal carácter disfrutan se encuentra obviamente el de impugnar las actuaciones que les perjudiquen conforme a lo dispuesto por el aludido procedimiento mercantil. Por tanto, si los actos reclamados esencialmente consisten en el proveído a través del cual el juzgador ordenó hacer efectiva la fianza que la quejosa otorgó, así como en su ejecución y las consecuencias, es obvio que previo al juicio de garantías debió agotar el recurso correspondiente que previene la ley mercantil a fin de obtener que se modificaran, revocaran o nulificaran tales actos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 289/96. Afianzadora Mexicana, S.A. 25 de abril de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretaria: Alba Engracia Bugarín Campos.
Tesis relacionadas
- JUICIO DE AMPARO. LAS DOCUMENTALES EXHIBIDAS POR LAS AUTORIDADES SE DEBEN CONSIDERAR FORMALMENTE AGREGADAS AL EXPEDIENTE, CON INDEPENDENCIA DE QUE SE INTEGRE UN LEGAJO POR SEPARADO.
- FIANZAS. LOS ACUSES DE RECIBO DE CORREO CERTIFICADO, TIENEN EFICACIA PROBATORIA PARA SATISFACER EL REQUISITO DE AVISO A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 118 BIS, DE LA LEY DE INSTITUCIONES RELATIVA.
- PRUEBAS DOCUMENTALES EN EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA AGRARIA. SOLAMENTE LOS FUNCIONARIOS, AUTORIDADES RESPONSABLES Y AGRARIAS PUEDEN SER REQUERIDOS POR SU EXHIBICIÓN.
- CONTRATOS Y PÓLIZAS DE FIANZAS, EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE LOS REPRESENTANTES DE LAS INSTITUCIONES DE FIANZAS CON LA COMISIÓN NACIONAL DE SEGUROS Y FIANZAS, NO DA LUGAR A LA NULIDAD DE LOS.
- FIANZAS. LAS PRIMAS VENCIDAS Y ACCESORIOS ÚNICAMENTE PUEDEN RECLAMARSE EN LA VÍA EJECUTIVA, CONJUNTAMENTE CON LA DEMANDA DE RECUPERACIÓN DEL PAGO DE LA GARANTÍA HECHO AL BENEFICIARIO DE LA PÓLIZA.
- QUEJA. EL RECURSO PREVISTO POR LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO ES IMPROCEDENTE SI LA EJECUTORIA QUE CONCEDIÓ LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL ESTÁ EN VÍA DE EJECUCIÓN.
- FIANZAS PENALES. PARA NO OBSTACULIZAR SU EFECTIVIDAD, LA AUTORIDAD JUDICIAL DEBE PRONUNCIARSE DE INMEDIATO SOBRE EL INCUMPLIMIENTO DE LA AFIANZADORA DE PRESENTAR AL FIADO.
- QUEJA, RECURSO DE, POR DEFECTO O EXCESO EN EL CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA ACTOS QUE NO TIENDAN A CUMPLIR DEFINITIVAMENTE LA EJECUTORIA.