I.3o.C.12 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
REVISION, RECURSO DE. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO QUE DESECHA PARCIALMENTE UNA DEMANDA DE GARANTIAS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Septiembre de 1996; Pág. 715
El recurso de revisión previsto en la
fracción I, del artículo 83 de la Ley de Amparo
, opera en el evento en que el Juez de Distrito desecha en su integridad la demanda de garantías, tal no es el caso que se actualiza en la resolución que emite un Juez Federal, cuando hay desechamiento parcial ya que el juicio de garantías continuará en su trámite, en relación con el acto respecto del cual se admitió la demanda. De esta forma resulta que lo procedente, excluyendo la revisión, es el recurso de queja, previsto en la
fracción VI, del artículo 95
de la Ley en cita, en virtud de que se trata de un acto que por su naturaleza trascendental grave, puede causar un perjuicio o daño al quejoso, no reparable en la sentencia definitiva. Tal es el criterio que congruentemente con las disposiciones enumeradas, sigue la jurisprudencia número P./J.40/91, consultable en la página 37 de la Gaceta número 43 del Semanario Judicial de la Federación, la que tiene puntual aplicación, en virtud de que no es limitativa en cuanto al desechamiento de una demanda de garantías respecto de ciertos quejosos y autoridades, sino que solamente es enunciativa en ese aspecto, de tal forma que, habiendo igual razón en el desechamiento parcial de una demanda en relación con determinados actos reclamados, debe operar la misma disposición y en este caso la misma jurisprudencia es de observancia obligatoria, atento lo que establece el artículo
192 de la Ley de Amparo
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TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1543/96. Felipe Ramírez Martínez y otras. 15 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Sergio Raúl Núñez Cajigal.
Amparo en revisión 243/96. Dolores González Castillo. 15 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Gustavo Sosa Ortiz.
Reclamación 1509/91. Raymundo Montoya Rodríguez. 27 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretario: Guillermo Campos Osorio.