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PC.IV.A. J/39 K (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaPlenos de CircuitoAdministrativa, Común
- Registro digital (IUS)
- 2016029
- Clave de tesis
- PC.IV.A. J/39 K (10a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- Plenos de Circuito
- Materia
- Administrativa, Común
- Fuente
- [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 50, Enero de 2018; Tomo III; Pág. 1511
- Publicación
- 2018-01-19
SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA EL COBRO DE LA CUOTA DE REINGRESO O REINSCRIPCIÓN EN EL NIVEL MEDIO SUPERIOR EN UNA INSTITUCIÓN EDUCATIVA PERTENECIENTE A LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE NUEVO LEÓN, PUES EL GOBERNADO NO TIENE EL DERECHO A LA GRATUIDAD EN ESE NIVEL EDUCATIVO.
[J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 50, Enero de 2018; Tomo III; Pág. 1511
De los artículos 3o. de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos y 13 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", se obtiene que es obligación del Estado respetar el derecho fundamental a la educación en sus distintos niveles, entre los cuales se encuentra el medio superior o bachillerato. De igual forma, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 539/2016, determinó que el artículo 34 del Reglamento General sobre los Procedimientos de Admisión y Permanencia de los Estudiantes de la Universidad Autónoma de Nuevo León, no viola el derecho humano a la educación, al estar sujeto al periodo transitorio previsto en el marco constitucional, cuyo vencimiento ocurrirá en el ciclo escolar 2021-2022. Conforme a lo anterior, tratándose de estudiantes que reclaman el cobro de la cuota como requisito para su reingreso o reinscripción en el nivel medio superior en una institución educativa perteneciente a la Universidad citada, es improcedente conceder la suspensión en virtud de que antes de la presentación de la demanda, ya se encontraban sometidos a los requisitos de admisión, reingreso y permanencia contenidos en la normativa que los rige y no tienen incorporada en su esfera jurídica el derecho a la gratuidad que aducen; de ahí que de concederse la suspensión solicitada se contravendría el artículo 131 de la Ley de Amparo, pues se estaría constituyendo una prerrogativa no contemplada en su esfera jurídica.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de tesis 5/2016. Entre las sustentadas por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 29 de agosto de 2017. Unanimidad de tres votos de los Magistrados Sergio Eduardo Alvarado Puente, José Elías Gallegos Benítez y Jesús R. Sandoval Pinzón. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Encargado del engrose: Jesús R. Sandoval Pinzón. Secretario: Jesús Rosales Ibarra.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el incidente de suspensión (revisión) 240/2015, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el incidente de suspensión (revisión) 48/2016.
Nota: De la sentencia que recayó al incidente de suspensión (revisión) 240/2015, derivó la tesis aislada IV.1o.A.39 A (10a.), de título y subtítulo: "UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE NUEVO LEÓN. ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN CONTRA EL PAGO DE CUOTAS POR LOS SERVICIOS DE EDUCACIÓN QUE IMPARTE, PUES LA OBLIGACIÓN DE GRATUIDAD SÓLO CORRESPONDE AL ESTADO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de noviembre de 2015 a las 10:06 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, Tomo IV, noviembre de 2015, página 3689.
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