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PC.XV. J/29 C (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaPlenos de CircuitoComún

TERCERO INTERESADO. EXISTE SI EL ACTO RECLAMADO DERIVA DEL DESECHAMIENTO DE UN RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE APROBACIÓN DE CONVENIO CONCURSAL, POR QUIEN NO TIENE EL CARÁCTER DE ACREEDOR RECONOCIDO.

[J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 50, Enero de 2018; Tomo III; Pág. 1664

Precedentes

Contradicción de tesis 22/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Décimo Quinto Circuito. 24 de octubre de 2017. Unanimidad de seis votos de los Magistrados Isabel Iliana Reyes Muñiz, María Jesús Salcedo, Gustavo Gallegos Morales, David Guerrero Espriú, Adán Gilberto Villarreal Castro y José Encarnación Aguilar Moya. Ponente: Isabel Iliana Reyes Muñiz. Secretario: Javier Alexandro González Rodríguez. Criterios contendientes: El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver las quejas 149/2016 y 165/2016, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver la queja 180/2016. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 2/2025 del índice del Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo plenario del 7 de febrero de 2025 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución. El Alto Tribunal mediante acuerdo de presidencia del 27 de marzo de 2025 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 70/2025, y por ejecutoria del 5 de noviembre de 2025 el Tribunal Pleno la declaró inexistente, al considerar que "si bien los órganos jurisdiccionales contendientes analizaron la figura de la parte tercera interesada conforme al artículo 5, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, lo cierto es que cada uno resolvió con base en los elementos particulares de los casos sometidos a su conocimiento, lo que derivó en criterios específicos determinados por dichas circunstancias. De ahí que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede afirmar que exista una interpretación que se oponga."

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