I.13o.T.187 L (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Laboral
AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL CONCEPTO ESTÍMULO DE PRODUCTIVIDAD RECAUDATORIA OPERATIVO (E.P.R. OPERATIVO), AL SER UNA PRESTACIÓN QUE SE ENTREGA REGULAR Y PERMANENTEMENTE, DEBE COMPRENDERSE DENTRO DE LAS COMPENSACIONES ADICIONALES POR SERVICIOS ESPECIALES, QUE INTEGRAN EL SUELDO TABULAR CON EL QUE AQUÉL SE CALCULA.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 51, Febrero de 2018; Tomo III; Pág. 1377
De los artículos 32, 33, 35 y 42 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de la jurisprudencia 2a./J. 40/2004, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, página 425, de rubro: "AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR.", se colige que el salario base para calcular el aguinaldo anual que debe pagarse a los trabajadores al servicio del Estado es el tabular, en el que se incluye el salario nominal, el sobresueldo y las "compensaciones adicionales por servicios especiales" que eran otorgadas discrecionalmente por el Estado; por tanto, si el artículo 42 Bis referido no señala un salario distinto para el cálculo del aguinaldo, debe estarse al que la propia ley de la materia define en el artículo 32 aludido, que es el tabular, conforme al Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, considerado en el Presupuesto de Egresos. En ese sentido, para determinar el monto del salario con el que debe cubrirse el aguinaldo, deben tomarse en cuenta los conceptos siguientes: a) salario nominal; b) sobresueldo; y, c) las "compensaciones adicionales por servicios especiales", por lo que si en autos se encuentra acreditado que el empleado percibía el concepto denominado "estímulo de productividad recaudatoria operativo", conocido por sus siglas E.P.R. Operativo, éste debe comprenderse dentro de las "compensaciones adicionales por servicios especiales", porque son prestaciones que se otorgan regular y permanentemente al trabajador, en términos de la tesis P. LIII/2005, sustentada por el Pleno del Alto Tribunal, publicada en el mismo medio de difusión y Época, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 14, de rubro: "TRABAJADORES DE LOS PODERES DE LA UNIÓN. SU AGUINALDO DEBE CALCULARSE CON EL SUELDO TABULAR QUE EQUIVALE A LA SUMA DEL SUELDO BASE Y LAS COMPENSACIONES QUE PERCIBEN EN FORMA ORDINARIA."
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 908/2017. Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 23 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Hernández Saldaña. Secretario: Agustín de Jesús Ortiz Garzón.