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I.1o.P.106 P (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal

DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. CUANDO SE RECLAMA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO NO SÓLO COMPRENDE ORDENAR LAS ACCIONES EFECTIVAS E IDÓNEAS PARA LOCALIZAR Y LIBERAR A LA VÍCTIMA, SINO TAMBIÉN LAS MEDIDAS PARA QUE CESEN LOS ACTOS QUE AFECTAN TANTO LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS INDIRECTAS COMO LOS DE LAS PERSONAS QUE HAYAN SUFRIDO UN PERJUICIO DIRECTO COMO CONSECUENCIA DE DICHO ACTO.

[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 53, Abril de 2018; Tomo III; Pág. 2090

Precedentes

Queja 17/2018. 31 de enero de 2018. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Miguel Enrique Sánchez Frías. Encargado del engrose: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Daniel Marcelino Niño Jiménez. Nota: La disidencia consistió en que el Tribunal Colegiado no podía analizar la suspensión de plano desde puntos de partida o situaciones diversas a las que le correspondió observar a la Jueza de Distrito al dictar el auto impugnado, por lo cual correspondía a ésta proveer sobre las medidas precautorias por actualizarse un cambio fáctico del caso, esto es, la localización del menor, a efecto de proteger a éste y a sus padres, así como que se investigara la posible constitución del delito de desaparición forzada. Por ejecutoria del 1 de marzo de 2023, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 326/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que las diferencias entre las posturas adoptadas por los Tribunales Colegiados contendientes derivaron de las peculiaridades fácticas y procedimentales de cada asunto, las cuales fueron determinantes para la toma de las respectivas decisiones y, por consiguiente, hacen inviable considerar la existencia de una auténtica discrepancia de posturas jurídicas que ameriten su unificación.