I.2o.C.5 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
COSTAS. CONDENA EN JUICIO ESPECIAL DE FIANZAS. NO BENEFICIA AL ACTOR EL SUPUESTO DEL ARTICULO 8o., FRACCION I, DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, SI NO AGOTA PREVIAMENTE EL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACION PREVISTO EN LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Agosto de 1996; Pág. 651
Si la quejosa contaba a su alcance con un medio legal de conciliación a través del cual pudo llegar a un arreglo evitando un juicio especial de fianzas, y con su renuncia al mismo implica que eludió dicha composición, provocando u originando el juicio relativo, cuyo fallo le fue adverso, debe estimarse que la ley no ordena que la controversia se decida ineludiblemente con la intervención de una autoridad judicial, pues los artículos
93 y 93 bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas
, proporcionan un mecanismo diverso con el que pudo dirimirse el conflicto presentado sin necesidad de incoar un procedimiento judicial, es decir, el hecho de que ese mecanismo se ofrezca al particular como una opción, precisamente lleva a establecer que tratándose de la reclamación de una fianza, como en el caso, no existe el mandato indefectible del legislador a que se refiere la fracción I del artículo
8o. del Código Federal de Procedimientos Civiles
, para que la solución del conflicto sea dirimida forzosamente por el Poder Judicial, de ahí que la falta de composición voluntaria es un hecho objetivo que se evidencia de la conducta asumida por la enjuiciante, al no agotar aquel procedimiento de conciliación; en consecuencia, resulta legal la consideración de la responsable para condenarla al pago de las costas en ambas instancias, partiendo de la base de que el artículo
7o.
de dicho Código estatuye que: "La parte que pierde debe reembolsar a su contraria las costas del proceso."
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 2612/96. Alcoholes Desnaturalizados y Diluentes, S.A. de C.V. 31 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Antonio Ríos. Secretario: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.