XXVII.3o.41 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común
SERVICIO DE AGUA POTABLE. LA CELEBRACIÓN DE UN CONVENIO PARA LIQUIDAR EL ADEUDO RELATIVO, NO ACTUALIZA LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO POR CONSENTIMIENTO DE LA INDEBIDA APLICACIÓN DE LA NORMA RECLAMADA, QUE TIENE COMO CONSECUENCIA LA SUSPENSIÓN O LIMITACIÓN DEL SUMINISTRO DEL LÍQUIDO VITAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO).
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 54, Mayo de 2018; Tomo III; Pág. 2542
De los artículos 13 de la Ley de Agua Potable y Alcantarillado y 26 de la Ley de Cuotas y Tarifas para los Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado, Tratamiento y Disposición de Aguas Residuales, ambas del Estado de Quintana Roo, se advierte que los adeudos a cargo de usuarios del servicio de agua potable tendrán el carácter de créditos fiscales y que la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado de la entidad o la empresa concesionaria puede llevar a cabo su cobro. En ese sentido, la celebración de un convenio para liquidar el adeudo que recae sobre una toma doméstica, no implica una manifestación de voluntad que entrañe el consentimiento de la indebida aplicación del artículo 20 del ordenamiento citado en segundo término, que tiene como consecuencia la suspensión o limitación del servicio de agua potable, que dé lugar a la improcedencia del juicio de amparo promovido contra dicha norma, en términos del artículo 61, fracción XIII, de la ley de la materia, al desplegarse la conducta del particular con la finalidad, precisamente, de evitar que se limite o suspenda el suministro como medida de coacción, y para obtener el líquido vital.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 452/2017. 31 de octubre de 2017. La Magistrada Selina Haidé Avante Juárez no abordó este tema, dado el sentido de su voto. Mayoría de votos de Jorge Mercado Mejía y Juan Ramón Rodríguez Minaya (Ponente). Secretaria: Casandra Arlette Salgado Sánchez.