I.1o.P.134 P (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Penal
RESGUARDO DOMICILIARIO. LA EVALUACIÓN Y SUPERVISIÓN DE ESTA MEDIDA CAUTELAR DE NATURALEZA EXCEPCIONAL CORRESPONDEN A LA UNIDAD DE SEGUIMIENTO Y SUPERVISIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, AL SER LA AUTORIDAD INSTITUIDA PARA ESOS FINES.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 58, Septiembre de 2018; Tomo III; Pág. 2511
Del artículo 164, párrafo primero, del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que la evaluación y supervisión de medidas cautelares distintas a la prisión preventiva, corresponderán a la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso. Ahora bien, cuando el legislador se refirió a la prisión preventiva, lo hizo desde la regla general, en el sentido de que, ha de ejecutarse en el interior de un centro de reclusión, por lo que, por su naturaleza y forma de ejecución, deberá ser vigilada forzosamente por el sistema penitenciario, mediante las diversas dependencias que lo integran y en el ámbito de sus atribuciones. Por otro lado, el resguardo domiciliario es de naturaleza excepcional por su particular y distinta forma de ejecución, en virtud de que, a diferencia de la prisión preventiva, habrá de ejecutarse en un domicilio particular; de ahí que la única autoridad con que cuenta el sistema penal para la vigilancia de las medidas cautelares impuestas distintas a la que se ejecuta en los centros penitenciarios, es la Unidad de Seguimiento y Supervisión de Medidas Cautelares y Suspensión Condicional del Proceso, la cual se instituyó para esos fines, mediante el decreto publicado el 19 de julio de 2017 en el Diario Oficial de la Federación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 108/2018. 24 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Armando Hernández Orozco. Secretaria: Verónica Mendiola Zurita.