I.1o.P.139 P (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal
REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE ORDENARLA SI EL JUEZ DE DISTRITO NO SUSPENDE EL JUICIO DE AMPARO POR EL PLAZO DE 60 DÍAS, PARA QUE COMPAREZCA LA SUCESIÓN A BIENES DEL TERCERO INTERESADO –QUE NO TIENE REPRESENTANTE LEGAL– FALLECIDO DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DE AQUÉL, AUN CUANDO CON BASE EN LA APLICACIÓN DE UNA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DICHO JUZGADOR LE HUBIESE CONCEDIDO EL AMPARO LISO Y LLANO AL QUEJOSO QUE TIENE LA CALIDAD DE IMPUTADO EN EL PROCESO PENAL POR SU PROBABLE PARTICIPACIÓN EN LA COMISIÓN DE UN DELITO DE CARÁCTER PATRIMONIAL.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 60, Noviembre de 2018; Tomo III; Pág. 2528
De conformidad con el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley de Amparo, y siempre que lo planteado en el juicio de amparo no afecte sus derechos estrictamente personales, en el supuesto en que fallezca el tercero interesado durante el juicio y no tenga representante legal, el Juez de Distrito deberá suspender el procedimiento por el plazo de sesenta días, a fin de que intervenga la sucesión a bienes de aquél. Por tanto, aun cuando en la sentencia recurrida en la que se concede el amparo de manera lisa y llana al quejoso –quien en el proceso penal funge con la calidad de imputado– respecto del acto reclamado consistente en un auto de término constitucional en el que el delito que se le atribuyó fue de índole patrimonial (verbigracia, fraude genérico), el Juez de Distrito haya aplicado una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con base en la cual determinó esa situación, ello no es un obstáculo ni impedimento para que el Tribunal Colegiado de Circuito ordene la reposición del procedimiento en el juicio de amparo, en el que denote que no se llevó a cabo el tratamiento a que se refiere el segundo párrafo del artículo 16 mencionado. Lo anterior, porque para obtener –y, en su caso, convalidar– una conclusión como la apreciada por dicho juzgador, en principio, sería necesario que el Tribunal Colegiado de Circuito realizara una valoración de los diversos datos y medios de convicción que obran en autos, en los que se acreditara de forma inequívoca que el supuesto jurídico fijado en la jurisprudencia aludida, se subsume o es aplicable en el hecho concreto, esto, con el objeto de tener certeza de que ese criterio es el idóneo para resolver el fondo del asunto; aunado a que como el acto reclamado versó sobre un delito de carácter patrimonial, se presume la afectación directa al patrimonio de las víctimas (terceros interesados) y que en el supuesto de que –en su momento– se demostrara la plena responsabilidad del quejoso (imputado) en su comisión, por criterio del Máximo Tribunal del País, estaría obligado a reparar el daño causado a los pasivos, constituyendo esto un derecho susceptible de heredarse. Por tanto, si durante la sustanciación del juicio fallece el tercero interesado y no tiene representante legal, el Juez de Distrito debe suspender el procedimiento por el plazo de sesenta días, a fin de que intervenga la sucesión a bienes de aquél, pues en caso de no hacerlo, el Tribunal Colegiado de Circuito debe ordenar la reposición del procedimiento en el sumario constitucional, en términos de la fracción IV del artículo 93 de la Ley de Amparo, por tratarse de una violación a las reglas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio que debe ser reparada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 135/2018. 5 de julio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Erik Ernesto Orozco Urbano.