I.6o.P.150 P (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Constitucional, Penal
PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD ESTABLECIDA EN LAS CALIFICATIVAS APLICABLES A TIPOS PENALES BÁSICOS QUE PREVÉN PENA ALTERNATIVA. EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE PONDERAR SU APLICACIÓN, A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DE RACIONALIDAD Y PROPORCIONALIDAD.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 71, Octubre de 2019; Tomo IV; Pág. 3541
En los casos en que los tipos básicos prevean una pena alternativa, esto es, una distinta a la privativa de libertad y las calificativas aplicables únicamente regulan una pena corporal, como en el caso del delito de amenazas, previsto en el artículo 282, fracción I –punido alternativamente con la pecuniaria de 180 a 360 días multa– y la calificativa prevista en el artículo 189 (hipótesis contra un servidor público en el acto de ejercer lícitamente sus funciones), cuya sanción mínima es de un año de prisión, ambos del Código Penal Federal, el órgano jurisdiccional, además de analizar el contenido del artículo 52 del propio código, excepción hecha cuando se impone el grado mínimo, debe ponderar a la luz de los principios de racionalidad y proporcionalidad la imposición de la pena. Esto es, deberá hacer un análisis cualitativo para dilucidar si en los casos de delitos sancionados con pena alternativa resulta racional y proporcional, de acuerdo con los fines de la pena, imponer la privativa de libertad prevista en las calificativas. De modo que en los casos en que se decida decretar la privativa en el ejercicio del ius puniendi, el cual no solamente permea en la configuración de tipos penales, el Estado –lato sensu– también tiene la obligación de respetar los principios de racionalidad y proporcionalidad en la aplicación de la pena en los casos concretos, de modo que el órgano jurisdiccional debe realizar ese ejercicio a efecto de desarrollar una argumentación relativa a la imposición de la sanción privativa de libertad, establecida en las calificativas de tipos penales básicos, cuando éstos prevean pena alternativa, ya que por política criminal, es menester ponderar que en cuanto a los resultados de las sanciones impuestas a los gobernados, no se tiene la misma percepción social del infractor que recibe una pecuniaria, de quien recibe una privativa de libertad, situación que requiere una motivación al respecto, pues así se otorga certeza al gobernado del porqué si la pena aplicable al tipo básico es pecuniaria, la calificativa (que de suyo es accesoria) tiene mayor magnitud en su esfera de derechos.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 69/2019. 27 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Leguízamo Ferrer. Secretario: Mark Hilario Azcorra.