(IV Región)1o.17 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. EL PLAZO DE CUATRO MESES PARA DICTAR LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DEBE CONTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE HAYA VENCIDO EL PERIODO PARA OFRECER PRUEBAS Y ALEGATOS PARA TODAS LAS PARTES INVOLUCRADAS (ARTÍCULO 153 DE LA LEY ADUANERA VIGENTE A PARTIR DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2013).
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 79, Octubre de 2020; Tomo III; Pág. 1856
El referido plazo se computa a partir de que el expediente está debidamente integrado, por lo que tratándose de más de un contribuyente o promovente sujeto al procedimiento administrativo en materia aduanera, el periodo de cuatro meses con que cuenta la autoridad para la emisión de su resolución habrá de computarse a partir de que hayan vencido los plazos para la presentación de los escritos de pruebas y alegatos de todos los involucrados, o bien, a partir de que tal autoridad haya llevado a cabo todas las diligencias necesarias para el desahogo de las pruebas ofrecidas por aquéllos, sin que sea posible que el plazo para emitir resolución definitiva corra de forma independiente para cada uno de los involucrados.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
Precedentes
Amparo directo 217/2019 (cuaderno auxiliar 425/2020) del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. José Eusebio Salgado y Salgado. 21 de septiembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Ana Livia Sánchez Campos.