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PC.III.A. J/89 A (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaPlenos de CircuitoAdministrativa, Común

MAGISTRADOS DEL ESTADO DE JALISCO. LOS ACTOS INTERMEDIOS EMITIDOS POR EL CONGRESO LOCAL EN EL PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN RELATIVO ACTUALIZAN DE MANERA MANIFIESTA E INDUDABLE UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO [APLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 102/2018 (10a.)].

[J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 79, Octubre de 2020; Tomo II; Pág. 1357

Precedentes

Contradicción de tesis 13/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Sexto, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 10 de marzo de 2020. Mayoría de seis votos de los Magistrados René Olvera Gamboa, Jacob Troncoso Ávila, Marcos García José, Juan José Rosales Sánchez, Oscar Naranjo Ahumada y Moisés Muñoz Padilla. Disidente: Salvador Murguía Munguía. Ponente: René Olvera Gamboa. Secretario: Carlos Abraham Domínguez Montero. Criterios contendientes: El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja 317/2018, y el diverso sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja 341/2018. Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 102/2018 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de septiembre de 2018 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 58, Tomo I, septiembre de 2018, página 887, con número de registro digital: 2017916, de título y subtítulo: "MAGISTRADOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO. SU ELECCIÓN POR PARTE DEL CONGRESO LOCAL ES UN ACTO SOBERANO EMITIDO EN USO DE FACULTADES DISCRECIONALES, POR LO QUE EN SU CONTRA NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE LA MATERIA." Por ejecutoria del 16 de junio de 2021, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 81/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que "si bien los órganos Colegiados de Circuito se pronunciaron en torno al tema de la admisión del juicio de amparo indirecto, las razones que sustentaron el sentido de las ejecutorias son distintas, lo que justifica que se hayan pronunciado en sentidos opuestos; es decir, la conclusión a la que arribaron partió de considerar elementos distintos." Por ejecutoria del 16 de junio de 2021, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 82/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que las resoluciones que emitieron y las razones en que se sustentaron los criterios de los órganos jurisdiccionales contendientes se encuentran directamente vinculadas con los actos reclamados y, por ello, no podría tenerse por configurada la contradicción de tesis denunciada. Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 207/2023, resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 9/2024 (11a.), de rubro: “PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN DE MAGISTRADOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. DESDE EL AUTO INICIAL DEL JUICIO DE AMPARO PUEDE DECRETARSE SU IMPROCEDENCIA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE LA MATERIA.”.