III.3o.C.15 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
SENTENCIA DE AMPARO, NOTIFICACION DE LA, CUANDO NO SE PRONUNCIA EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. DEBE ORDENARSE SE PRACTIQUE PERSONALMENTE TANTO AL QUEJOSO COMO AL TERCERO PERJUDICADO CON INDEPENDENCIA DE SU SENTIDO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Junio de 1996; Pág. 943
Es impropia la orden de notificar en forma personal la sentencia que se pronuncia en un juicio de garantías, con posterioridad a la audiencia constitucional, únicamente a la parte a quien le perjudica, porque ello no es acorde al principio de igualdad procesal de las partes, ni a lo que establece la jurisprudencia 496 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, cuyo texto es el siguiente: "
SENTENCIAS DE AMPARO, NOTIFICACION DE LAS
.- Si en la audiencia de derecho no se dicta el fallo por los Jueces de Distrito, sino con posterioridad, la notificación respectiva debe ser personal.", habida cuenta que el anotado criterio no distingue que la notificación de una sentencia dictada fuera de la audiencia constitucional, deba ser personal únicamente a la parte que le hubiera resultado desfavorable; además, al no notificársele a su contraria se le impide conocer el fallo en su integridad y se ve imposibilitada para interponer el recurso de revisión adhesiva al que se refiere el artículo
83, fracción V, párrafo final, de la Ley de Amparo
.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 146/96. Juan Flores García. 5 de marzo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretario: Oscar Javier Murillo Aceves.