PC.X.1 A (10a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaPlenos de CircuitoAdministrativa, Común
PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. PREVIO A ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO, DEBE AGOTARSE EL MEDIO DE DEFENSA ORDINARIO QUE ESTABLECE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE TABASCO VIGENTE AL MOMENTO DE SU INTERPOSICIÓN.
[TA]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Junio de 2021; Tomo V; Pág. 4807
Hechos: El Pleno del Décimo Circuito determinó conveniente aclarar respecto de la interposición de los medios de impugnación que prevé la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Tabasco.
Criterio jurídico: El Pleno del Décimo Circuito determina que previo a acudir al juicio de amparo debe agotarse el medio de defensa ordinario que establece la ley vigente al momento de recurrir el acuerdo, resolución o sentencia, por virtud del cual puede ser modificado, revocado o destruido dicho acto, aunque el juicio administrativo de origen concluido se hubiese sustentado en la ley abrogada, sin que se actualice el caso de excepción que establece el artículo 61, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de Amparo.
Justificación: El artículo segundo transitorio de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Tabasco, publicada en el Periódico Oficial de esta entidad federativa el 15 de julio de 2017, señala que los juicios contenciosos administrativos y medios de impugnación, iniciados ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con anterioridad a la entrada en vigor de esa ley, deben continuar tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio; por lo tanto, a pesar de que el juicio administrativo de origen concluido hubiese iniciado con la ley abrogada, si al momento en que inicie el medio de impugnación, o sea, mediante la interposición del escrito respectivo, ya se encuentra vigente la nueva ley, previo a la presentación de la demanda de amparo, deben agotarse los recursos que prevé la nueva legislación, sin que se actualice el caso de excepción que contempla el artículo 61, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de Amparo, al haber sido dilucidada esa problemática en la ejecutoria de la contradicción de tesis respectiva, en términos de la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 86/2018 (10a.), de título y subtítulo "EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. LOS SUPUESTOS DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE AMPARO, NO SE ACTUALIZAN CUANDO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN HA DETERMINADO JURISPRUDENCIALMENTE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA CONTRA EL ACTO RECLAMADO."
PLENO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de tesis 1/2020. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Circuito, con residencia en Villahermosa, Tabasco y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa de Enríquez, Veracruz, en apoyo al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Circuito, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz. 29 de marzo de 2021. Mayoría de cinco votos de los Magistrados Horacio Ortiz González, Cuauhtémoc Cárlock Sánchez, José Luis Gómez Martínez, Margarita Nahuatt Javier y Ángel Rodríguez Maldonado. Ausente: Gustavo Alcaraz Núñez. Disidente: José Luis Gómez Martínez. Ponente: Ángel Rodríguez Maldonado. Secretario: Ramón Sosa Olivier.
Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, pues no contiene el tema de fondo que se resolvió en la contradicción de tesis de la cual deriva.
La tesis de jurisprudencia 2a./J. 86/2018 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de septiembre de 2018 a las 10:16 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 58, Tomo I, septiembre de 2018, página 971, con número de registro digital: 2017808.