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I.9o.P.5 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Constitucional, Penal
- Registro digital (IUS)
- 2023387
- Clave de tesis
- I.9o.P.5 P (11a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Común, Constitucional, Penal
- Fuente
- [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Agosto de 2021; Tomo V; Pág. 4790
- Publicación
- 2021-08-06
ACTOS DE TORTURA. EN SU INVESTIGACIÓN COMO VIOLACIÓN A DERECHOS HUMANOS PROCEDE LA SOLICITUD DEL QUEJOSO, CONSISTENTE EN EL DESAHOGO DE UNA SEGUNDA PRUEBA PERICIAL EN MEDICINA Y PSICOLOGÍA POR EXPERTOS CON FORMACIÓN EN EL PROTOCOLO DE ESTAMBUL.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Agosto de 2021; Tomo V; Pág. 4790
Hechos: Derivado de una ejecutoria de amparo se ordenó la reposición del procedimiento de primera instancia, a fin de que el Juez de la causa ordenara la realización de los exámenes psicológicos y médicos pertinentes, de conformidad con el Protocolo de Estambul, y practicara cualquier probanza necesaria para el esclarecimiento de los hechos vinculados con la tortura alegada por el quejoso, lo cual se realizó a través de dos peritos designados en términos del Acuerdo General 16/2011, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración de la Lista de personas que pueden fungir como peritos ante los órganos del Poder Judicial de la Federación. Sin embargo, inconforme con sus conclusiones, la defensa del quejoso solicitó el desahogo de una segunda opinión (dictámenes) por una instancia dotada de total imparcialidad con formación en el Protocolo de Estambul, lo cual fue rechazado por el Juez del proceso y confirmado en apelación. Inconforme con lo anterior, se promovió amparo indirecto, el cual fue negado, por lo que se interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede que el Juez acuerde de conformidad lo solicitado y ordene el desahogo de esa segunda opinión por expertos en materia de medicina y psicología con formación en el Protocolo de Estambul, para lo cual, dicho nombramiento deberá recaer en una institución independiente, como lo es la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y, en caso de existir imposibilidad para que dicho órgano autónomo designe a los peritos, deberá solicitarse a la Comisión Estatal de Derechos Humanos del lugar donde se encuentre interno el quejoso para que designe a dichos especialistas.
Justificación: Lo anterior, porque al estar de por medio un derecho fundamental de carácter absoluto e irrenunciable, no debe perderse de vista que los dictámenes de los peritos con formación en el Protocolo de Estambul, en medicina y psicología, designados en términos del Acuerdo General 16/2011, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal (mismo que no se pone en tela de juicio, tanto en su credibilidad como en su objetividad), derivaron de una obligación estatal, esto es, el quejoso no lo solicitó, por lo que el hecho de que no esté conforme con él, no le impide solicitar otro, pues pensar de otra manera llevaría al extremo de decir que dicha pericial es infalible, lo cual evidentemente es incorrecto. Asimismo, debe recordarse que el Juez apreciará el dictamen en su sentencia, en la que evaluará la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos; la idoneidad del perito, así como las demás pruebas que obren en el proceso. Es ese momento, entonces, en el que deberá examinarse rigurosamente el trabajo pericial en todas sus dimensiones, a efecto de asignarle fuerza demostrativa. Dicho de otra manera, es aquí y no antes, donde se escudriña la imparcialidad e idoneidad del experto, así como la fundamentación de la investigación y sus conclusiones, por lo que no resulta dable negarle la petición al quejoso por el simple hecho del sentido de las conclusiones. En estas condiciones, el hecho de no admitir otra pericial, porque ya se rindió una previamente –al margen de sus conclusiones– propicia que se actúe de acuerdo con un prejuicio valorativo respecto de la eficacia de la prueba, pues debe recordarse que eso sólo puede realizarse hasta el momento de resolver en definitiva. Además, siguiendo al Tribunal de Estrasburgo, una investigación oficial eficaz se cumpliría cuando el Estado permite la práctica de los medios de prueba adicionales sugeridos por el quejoso, entre ellos, un segundo dictamen en materia de Protocolo de Estambul, lo cual puede contribuir al esclarecimiento de los hechos, en un sentido o en otro, como lo exige la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH). En concreto, en relación con las condenas al Estado Español, el TEDH critica que las instancias internas rechacen sistemáticamente la práctica de pruebas realmente idóneas, como interrogar a los agentes encargados de la detención y la vigilancia, o revisar las grabaciones disponibles. Estos medios habrían podido contribuir al esclarecimiento de los hechos y a la identificación de los responsables, por lo que su inadmisión y posterior sobreseimiento en el proceso, bajo el pretexto de falta de indicios implica, a todas luces, que la investigación no ha sido eficaz. De ahí que deberán tomarse todas las medidas razonables para esclarecer las circunstancias que rodean la actuación e identificar a los responsables de la tortura.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 32/2021. 13 de mayo de 2021. Mayoría de votos. Disidente: Ingrid Angélica Cecilia Romero López, secretaria de tribunal autorizada por el Pleno del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito para desempeñar las funciones de Magistrada. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: Miguel Ángel Sánchez Acuña.
Nota: El Acuerdo General 16/2011, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración de la Lista de personas que pueden fungir como peritos ante los órganos del Poder Judicial de la Federación citado, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, junio de 2011, página 1643, con número de registro digital: 2104.
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