V.2o.19 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
AUTO DE FORMAL PRISION. NO ES EN EL, CUANDO SE DEBA DECRETAR LA SUBSUNCION DE MODALIDADES EN UN DELITO CONTRA LA SALUD, SINO QUE DEBE SER EN LA SENTENCIA DEFINITIVA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Mayo de 1996; Pág. 598
Como el delito contra la salud puede configurarse por una o más de las diversas modalidades que señalan los artículos
194 y 195 del Código Penal Federal
, no es en el auto de formal prisión donde el juzgador se encuentra constreñido a decretar la subsunción de modalidades, sino hasta que culmine el período de instrucción al dictar sentencia definitiva, pues es donde tendrá una apreciación más completa y precisa a través de los elementos de prueba que aporten las partes, surgiendo en ese momento su obligación a decretar la subsunción correspondiente, es decir, cuando vaya a proceder a individualizar la sanción correspondiente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 61/96. Agente del Ministerio Público y otro. 28 de marzo de 1996. Mayoría de votos. Ponente: Ricardo Rivas Pérez. Disidente: Genaro Rivera. Secretario: Ernesto Encinas Villegas.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 16/97
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 39/98, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, julio de 1998, página 37, con el rubro: "
AUTO DE FORMAL PRISIÓN. ES EN ESA RESOLUCIÓN CUANDO DE SER PROCEDENTE DEBE DECRETARSE LA SUBSUNCIÓN DE MODALIDAD EN UN DELITO CONTRA LA SALUD
."