I.1o.P.2 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
COMPETENCIA. CUANDO SON SEÑALADOS COMO RESPONSABLES TODOS LOS JUECES DE DISTRITO DE UNA MATERIA DETERMINADA EN UN CIRCUITO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Mayo de 1996; Pág. 604
El artículo
36 de la Ley de Amparo
, en su primer párrafo prevé, como regla general, el que tratándose de juicios de amparo indirecto, la competencia para conocer de ellos radica en aquel Juez en cuya jurisdicción deba tener ejecución, se trate de ejecutar, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado; en tanto que el artículo
42
de ese mismo ordenamiento, también en su párrafo primero, establece una excepción a dicha regla, pues determina que la competencia para conocer de un juicio de amparo promovido contra actos de un Juez de Distrito, recae en otro de la misma categoría, dentro del mismo Distrito, si lo hubiere o, en caso contrario, en el más inmediato dentro del circuito a que pertenezca el Juez. Ante ese contexto, aun cuando el segundo numeral no establece expresamente quién debe ser competente cuando todos los Jueces de Distrito de un mismo circuito se encuentren impedidos, es evidente que dicha laguna debe llenarse siguiendo los lineamientos establecidos por el legislador en ese mismo precepto, es decir, atendiendo al Juez de Distrito más cercano a su homólogo que está señalado como autoridad responsable; luego, el Juez de amparo competente es el que sin estar en el circuito a que pertenece la autoridad responsable, se encuentre más próximo a la localidad en que resida ésta, atendiendo a la distancia y a las vías de comunicación. No está por demás aclarar que tratándose de amparos promovidos contra actos de diversos Jueces de Distrito que, aunque pertenezcan a un mismo circuito, residan en diversas localidades, es factible que no exista identidad en el juzgado más próximo y ni siquiera, identidad entre los circuitos a que pertenezcan los juzgados más inmediatos a cada una de las autoridades responsables; sin embargo, esta situación no impide el que se continúe aplicando la regla aquí establecida, pues en esa hipótesis será competente cualquiera de dichos juzgados, a elección del solicitante de garantías. Igualmente, es oportuno aclarar que no obstaculiza la aplicación de esa regla el hecho de que dentro del circuito al que pertenecen los Juzgados de Distrito responsables residan otros juzgados de la misma jerarquía pero con competencia en otras materias, toda vez que si el principio inspirador del artículo 42 de la Ley de Amparo es el de prórroga de competencia territorial, debe aplicarse el mismo para rebasar los límites territoriales establecidos en el propio precepto y no así prorrogar la competencia hacia otras materias, pues implicaría habilitar a los órganos jurisdiccionales para conocer de una materia que el propio legislador dejó fuera de su competencia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Impedimento 1/96. Juez Séptimo de Distrito en Materia Penal del Primer Circuito. 20 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Elvia Díaz de León de López. Secretaria: Silvia Lara Guadarrama.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 22/2000
resuelta por el Tribunal Pleno, de la que derivó la tesis P./J. 44/2001, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 75, con el rubro: "
COMPETENCIA. PARA DETERMINARLA, CUANDO SON SEÑALADOS COMO RESPONSABLES TODOS LOS JUECES DE DISTRITO DE LA MISMA MATERIA DE CIERTO ÁMBITO TERRITORIAL, DEBE ATENDERSE, ADEMÁS DE LA CERCANÍA, A LA ESPECIALIZACIÓN
."