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P./J. 8/2021 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Común
- Registro digital (IUS)
- 2023961
- Clave de tesis
- P./J. 8/2021 (11a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Común
- Fuente
- [J]; 11a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 8, Diciembre de 2021; Tomo I; Pág. 195
- Publicación
- 2021-12-10
SENTENCIA GENÉRICA. NO ES VÁLIDA PARA RESOLVER DISTINTOS JUICIOS DE AMPARO DESVINCULADOS ENTRE SÍ, AUNQUE LA TEMÁTICA PUEDA SER SIMILAR.
[J]; 11a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 8, Diciembre de 2021; Tomo I; Pág. 195
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron diversos recursos de revisión en los cuales el Juez de Distrito, para resolver juicios de amparo con temática similar, utilizó una sentencia genérica.
Criterio jurídico: No es válido emitir una sentencia genérica para resolver distintos juicios de amparo desvinculados entre sí, aunque la temática pueda ser similar.
Justificación: El dictado de una sentencia constituye la decisión del juzgador con la que se resuelve un determinado procedimiento bajo su jurisdicción; por otra parte, el documento "sentencia" es la representación de la solución, el cual debe ser acorde al acto jurídico. Luego, el juzgador de amparo, de no advertir alguna cuestión de improcedencia, tiene la obligación de emitir una sentencia en cada uno de los asuntos que estén bajo su jurisdicción y plasmarlo a través de un documento en donde se ocupe, conforme a los artículos 73 y 74 de la Ley de Amparo, de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que solicitaron el amparo, así como de fijar clara y precisamente el acto reclamado, analizar sistemáticamente todos los conceptos de violación, valorar las pruebas admitidas y desahogadas en el juicio, emitir las consideraciones y citar los fundamentos legales en que se apoye la decisión, así como los efectos o medidas en que se traduzca una eventual concesión del amparo, además de los puntos resolutivos; por ello, tratándose del juicio de amparo, no es posible resolver varios de éstos mediante una sola resolución genérica. La única manera que prevé la Ley de Amparo para ello, es a través de la acumulación, la cual tiene una tramitación especial y previa; en los demás casos, la resolución en los juicios de amparo debe ser independiente e individualizada. De esta forma, el documento que contenga la decisión en cada asunto debe representar el acto jurídico en concreto, a fin de que se plasme la manifestación de voluntad del juzgador para solucionarlo; lo que implica que cada sentencia, de conformidad con los requerimientos que establece la propia Ley de Amparo, debe ser acorde con la demanda, ocupándose de los quejosos, actos reclamados, autoridades responsables y conceptos de violación, pues constituyen un mismo acto jurídico con respecto a su audiencia constitucional y esto impide utilizarla en varios juicios constitucionales.
PLENO
Precedentes
Contradicción de tesis 29/2018. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, en apoyo del Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Mérida, Yucatán, en apoyo del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, y el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco, Guerrero, en apoyo del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 1 de julio de 2021. Unanimidad de once votos de las Ministras y los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Yasmín Esquivel Mossa, José Fernando Franco González Salas, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández, Ana Margarita Ríos Farjat, Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, al resolver el amparo en revisión 282/2017 (cuaderno auxiliar 694/2017), el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Mérida, Yucatán, al resolver el amparo en revisión 276/2017 (cuaderno auxiliar 1004/2017), el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, al resolver el amparo en revisión 138/2017 (cuaderno auxiliar 1032/2017), y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, al resolver el amparo en revisión 334/2017 (cuaderno auxiliar 1092/2017).
El Tribunal Pleno, el dieciséis de noviembre en curso, aprobó, con el número 8/2021 (11a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno.
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