VII.2o.C.6 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
PENSIÓN COMPENSATORIA. PARA DETERMINAR SU DURACIÓN, EL JUEZ DEBE TOMAR EN CONSIDERACIÓN LAS CONDICIONES OBJETIVAMENTE DEMOSTRADAS EN QUE QUEDAN LOS CÓNYUGES CON LA DISOLUCIÓN FAMILIAR Y NO CIRCUNSTANCIAS FUTURAS HIPOTÉTICAS BASADAS EN EL INCREMENTO DE LA EDAD Y SUS PRECONCEPCIONES ASOCIADAS.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 10, Febrero de 2022; Tomo III; Pág. 2601
Hechos: Se reclamó en un juicio de amparo directo la sentencia que determinó, entre otras cosas, el pago de una pensión compensatoria en su doble vertiente: asistencial y resarcitoria en forma vitalicia, sustentada en el hecho de que si la acreedora recibiera tal prestación por el tiempo que duró el matrimonio, al término de ese lapso contaría con edad avanzada, lo que la colocaría en estado de vulnerabilidad agravado.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que para determinar la duración de la pensión compensatoria, el Juez debe tomar en consideración las condiciones objetivamente demostradas en que quedan los cónyuges con la disolución familiar, y no circunstancias futuras hipotéticas basadas en el incremento de la edad y sus preconcepciones asociadas.
Justificación: Lo anterior, porque son las condiciones objetivamente demostradas en que quedan los cónyuges con la disolución familiar, y no circunstancias futuras hipotéticas, las que deben considerarse para determinar la pensión compensatoria, pues ésta no busca revertir cualquier desequilibrio económico en que pudiera encontrarse la expareja, sino sólo aquel que se manifiesta con su disolución y que tiene su origen en los roles adoptados en la operatividad de la misma; porque la vulnerabilidad generada durante la relación familiar a partir de la división del trabajo, constituye una causa objetiva, real y legítima de necesidad alimentaria que debe ser aliviada, en la medida de lo posible, por quien se benefició directamente de dicho reparto de responsabilidades en la familia, de conformidad con el mandato de igualdad de derechos y equivalencia de responsabilidades de ambos esposos en caso de disolución del vínculo conyugal. Por ello, aun en los casos en que la disolución familiar haya ocurrido previamente a la determinación de la pensión compensatoria, el Juez familiar debe calificar el desequilibrio económico en atención a las circunstancias que imperaron al momento de disolverse la relación familiar y no aquellas en las que pudieran encontrarse a causa de razones posteriores a la separación; porque entonces el juzgador no estaría analizando la existencia del desequilibrio económico compensable por quien se benefició del esquema de repartición de labores domésticas, sino sólo analizando un desequilibrio económico cualquiera o genérico, lo cual podría no compensar el beneficio adquirido o hacerlo desproporcionadamente. Esto es, la legitimidad de gravar la pensión compensatoria en el cónyuge aventajado deriva de que fue éste quien se vio beneficiado mediante la apropiación de los frutos del trabajo doméstico; sin embargo, la obligación debe ser proporcional al beneficio adquirido y/o daño causado, por ende, estimar que la pensión compensatoria pueda ser vitalicia en atención a que cuando ésta deba extinguirse el cónyuge desaventajado se encontrará más desprotegido en razón de su edad, vulnera la proporcionalidad de la obligación, porque se estaría imponiendo una obligación que rebasa los perjuicios que la explotación familiar causó. Además, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver amparo directo en revisión 269/2014, del que derivó la tesis aislada 1a. CDXXXVIII/2014 (10a.), indicó que si bien en determinadas situaciones extraordinarias podría decretarse una pensión compensatoria vitalicia a favor del cónyuge acreedor, en virtud de que por su edad, estado de salud o la propia duración del matrimonio le sea imposible obtener por sí solo los medios suficientes para su subsistencia; empero, ello no se actualiza en el supuesto mencionado, porque la adquisición de la edad es una cuestión común a la población, aunado a que equivale a utilizar la propia pensión compensatoria como instrumento para no fomentar la adquisición de capacidades para valerse por sí mismo, finalidad exactamente opuesta a dicha figura, además de que la reducción en las oportunidades laborales a causa de la edad avanzada constituye una afirmación justificada en una preconcepción social fundada en el hecho de que las personas de la tercera edad son improductivas, lo cual se encuentra vedado al tenor del artículo 1o. de la Constitución General.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 329/2021. 15 de octubre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Secretario: Gustavo Jesús Saldaña Córdova.
Nota: La parte conducente de la sentencia relativa al amparo directo en revisión 269/2014 y la tesis aislada 1a. CDXXXVIII/2014 (10a.), de título y subtítulo: "PENSIÓN COMPENSATORIA. ELEMENTOS A LOS QUE DEBERÁ ATENDER EL JUEZ DE LO FAMILIAR AL MOMENTO DE DETERMINAR EL MONTO Y LA MODALIDAD DE ESTA OBLIGACIÓN." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 26 de junio de 2015 a las 9:20 horas y 5 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 19, Tomo I, junio de 2015, página 538 y 13, Tomo I, diciembre de 2014, página 240, con números de registro digital: 25689 y 2008110, respectivamente.