III.2o.T.6 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Laboral
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SE ACTUALIZA EL SUPUESTO PREVISTO EN LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE LA MATERIA, CUANDO SE RECLAMA LA RESOLUCIÓN DE LA JUNTA QUE NIEGA EJECUTAR EL LAUDO PARA QUE EL TRABAJADOR OBTENGA LA CANTIDAD FIJADA EN LA SUSPENSIÓN PARA GARANTIZAR SU SUBSISTENCIA MIENTRAS SE TRAMITA EL AMPARO DIRECTO PROMOVIDO POR EL PATRÓN.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 11, Marzo de 2022; Tomo IV; Pág. 3357
Hechos: En un juicio de amparo indirecto se reclamó la negativa de ejecutar el laudo para garantizar la subsistencia de la parte trabajadora durante la tramitación del juicio de amparo directo promovido por el patrón, solicitada ante la Junta con motivo de la suspensión de la ejecución del laudo reclamado, concedida en términos del artículo 190 de la Ley de Amparo, en cuanto al excedente de la cantidad fijada como necesaria para tal efecto.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el juicio de amparo indirecto es improcedente contra la resolución de la Junta que niega ejecutar el laudo para que el trabajador obtenga la cantidad fijada en la suspensión para garantizar su subsistencia mientras se tramita el amparo directo promovido por el patrón.
Justificación: Ello es así, pues conforme a la fracción IX del artículo 61 de la citada ley, el juicio de amparo es improcedente contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas; así, la referida negativa no constituye un acto propio de la autoridad laboral en la fase de ejecución del laudo en un juicio laboral, sino un acto dictado en el juicio de amparo directo, donde la Junta es auxiliar de los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que de acuerdo con el mencionado artículo 190, la autoridad responsable decidirá lo relativo a la suspensión de la ejecución del acto reclamado, los requisitos para su efectividad y del peligro de la parte trabajadora de no subsistir mientras se resuelve el juicio, lo que implica que se constituye en un órgano de amparo al proveer lo correspondiente a la medida cautelar y decidir sobre la subsistencia de la parte trabajadora; prerrogativa que, al derivar de una providencia decretada en el incidente de suspensión, subsiste sólo mientras se resuelve el juicio de amparo directo, pues su monto se fija en relación directa con la duración de éste y lo entregado para garantizar la subsistencia no siempre será considerado como pago de lo laudado, pues cuando el patrón obtiene la concesión de amparo no podrá recuperarlo, conforme a la tesis de jurisprudencia PC.III.L. J/14 L (10a.), del Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, de título y subtítulo: "GARANTÍA DE SUBSISTENCIA OTORGADA AL TRABAJADOR EN TANTO SE RESUELVE EL JUICIO DE AMPARO, EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 174 DE LA LEY DE LA MATERIA ABROGADA Y 190 DE LA VIGENTE. ES IMPROCEDENTE ORDENAR QUE SE DEVUELVA AL PATRÓN EL MONTO RESPECTIVO, AUN CUANDO SE CONCEDA LA PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL."
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 9/2021. Jesús Alfonso Rodríguez Marín. 26 de noviembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Eduardo Díaz Sánchez. Secretaria: Pilar Juana Monroy Guevara.
Nota:
La tesis de jurisprudencia PC.III.L. J/14 L (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de agosto de 2016 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 33, Tomo III, agosto de 2016, página 1850, con número de registro digital: 2012250.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 173/2022 del índice de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante ejecutoria del 13 de octubre de 2022 la declaró improcedente, en virtud de que si mediante acuerdo de presidencia de 20 de junio de 2022 el Alto Tribunal determinó carecer de competencia legal para conocer del asunto entre el Segundo y el Quinto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y ordenó su remisión al Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, para su conocimiento y resolución; únicamente se tiene como contendiente el criterio Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, por lo que no existen las condiciones esenciales para integrar una contradicción de criterios. El Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito mediante acuerdo de presidencia de 6 de julio de 2022 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 5/2022, el que derivado del Acuerdo General 67/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales, así como del diverso Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, la remitió al Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, el que la registró con el número de contradicción de criterios 7/2023, y por ejecutoria del 1 de marzo de 2023 determinó que sí existe contradicción, de la que derivó la tesis jurisprudencial PR.L.CS. J/7 L (11a.), de rubro: “SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO LABORAL. LA NEGATIVA U OMISIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DE EJECUTAR PARCIALMENTE EL ACTO RECLAMADO FAVORABLE A LA PARTE TRABAJADORA PARA ASEGURAR EL MONTO NECESARIO PARA SU SUBSISTENCIA MIENTRAS SE RESUELVE EL JUICIO, ES IMPUGNABLE MEDIANTE EL RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN II, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO.”