I.2o.P.2 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. EL PLAZO PARA QUE OPERE DEBE COMPUTARSE SIN CONSIDERAR EL TIEMPO EN QUE LA SUSPENSIÓN CONCEDIDA EN UN JUICIO DE AMPARO ESTUVO VIGENTE Y SIN REVOCARSE, Y NO ÚNICAMENTE MIENTRAS SURTIÓ EFECTOS.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 11, Marzo de 2022; Tomo IV; Pág. 3399
Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo contra el auto de formal prisión emitido en su contra y el Juzgado de Distrito le concedió la protección constitucional, al estimar actualizada la prescripción de la acción penal. Para el cómputo de ese plazo el juzgador descontó únicamente los periodos en que la suspensión del acto reclamado (orden de aprehensión) concedida en un diverso juicio de amparo surtió efectos y no todo el tiempo en que la medida cautelar estuvo vigente. Resolución contra la cual el tercero interesado interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el plazo para que opere la prescripción de la acción penal debe computarse sin considerar el tiempo en que la suspensión concedida en un juicio de amparo estuvo vigente y sin revocarse, y no únicamente mientras surtió efectos la medida cautelar.
Justificación: Cuando se concede la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo, la medida cautelar surte efectos siempre que la parte quejosa cumpla con los requisitos de efectividad determinados por el juzgador y, ante el incumplimiento, la suspensión únicamente dejará de surtir efectos, pero dicha medida seguirá vigente y subsistirá durante el trámite del juicio de amparo mientras no hubiere sido revocada por algún medio de impugnación previsto en la Ley de Amparo. Esto es así, pues incluso mientras la autoridad responsable no ejecute el acto reclamado, el quejoso puede cumplir con los requisitos para que se reanuden los efectos de la medida cautelar. En ese sentido, para realizar el cómputo del plazo para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 15/2013 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO CONTRA LA ORDEN DE APREHENSIÓN O DE COMPARECENCIA NO INTERRUMPE EL PLAZO PARA QUE OPERE AQUÉLLA, SIN EMBARGO, SI SE CONCEDE LA SUSPENSIÓN, EL TIEMPO QUE ÉSTA SUBSISTA DEBERÁ DESCONTARSE DEL NECESARIO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE DURANGO Y PUEBLA).", debe descontarse el plazo en que estuvo vigente la suspensión del acto reclamado, y no sólo los periodos en que surtió efectos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 34/2021. 23 de septiembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: José Alfonso Montalvo Martínez. Secretaria: Samara Yvonne Sabin Mejía.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 15/2013 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXI, Tomo 1, junio de 2013, página 497, con número de registro digital: 2003877.