II.2o.T. J/1 L (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaT.C.C.Laboral
SECRETARIO INSTRUCTOR. CARECE DE COMPETENCIA PARA INADMITIR LA DEMANDA LABORAL Y ARCHIVAR EL ASUNTO (LEY FEDERAL DEL TRABAJO VIGENTE A PARTIR DEL 2 DE MAYO DE 2019).
[J]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 11, Marzo de 2022; Tomo IV; Pág. 2800
Hechos: Un trabajador demandó en la vía ordinaria laboral a diversas personas, pero sólo exhibió la constancia de no conciliación respecto de una. El secretario instructor, ante la falta de esa constancia de los demás demandados, inadmitió la demanda, ordenó el archivo del asunto por todos y remitir los autos al Centro de Conciliación respecto de los demandados con quienes no se agotó la etapa prejudicial.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el secretario instructor carece de competencia legal para inadmitir la demanda laboral cuando falte la constancia de no conciliación de alguno de los demandados, pues dada la naturaleza y efectos jurídicos trascendentes de esa determinación, se equipara a los casos específicos en que debe hacerlo sólo el Juez.
Justificación: Ello es así, porque conforme a los artículos 871, 872, 873, 873-A, 873-B, 873-E, 873-F, 873-H y 873-J de la Ley Federal del Trabajo, el procedimiento ordinario laboral se divide en etapa escrita, audiencia preliminar y de juicio; en la fase escrita, el tribunal podrá auxiliarse para el dictado de los acuerdos o providencias cautelares de un secretario instructor, quien cuenta con las facultades enumeradas en los preceptos 857 y 871 de esa legislación; no obstante, el titular del órgano es el único facultado para depurar el procedimiento, resolver las excepciones dilatorias planteadas por las partes, los incidentes, establecer los hechos no controvertidos, admitir o desechar las pruebas ofrecidas por las partes, según sea el caso, y decidir la forma en que deberán prepararse, así como recibir por sí mismo las declaraciones y presidir todos los actos de prueba bajo su más estricta y personal responsabilidad; citar para audiencia de juicio; resolver el recurso de reconsideración contra los actos u omisiones del secretario instructor y emitir la sentencia que ponga fin al procedimiento. Por tanto, el auto que inadmite una demanda, por su naturaleza y efectos jurídicos trascendentes, resulta equiparable a estos casos específicos, motivo por el cual, para su validez debe emitirse por el Juez y no por el secretario instructor, pues de acuerdo con sus facultades expresas, este último carece de imperio para dar por concluido el juicio.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 709/2021. 18 de noviembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Munguía Padilla. Secretarias: Olivia Annel Salgado Mireles y Verónica Córdoba Viveros.
Amparo directo 445/2021. Carlos Guadarrama Barrios. 25 de noviembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio Abel Aguilar Sánchez. Secretario: Carlos Mauricio Torres Peña.
Amparo directo 746/2021. Rogelio Infante Rangel. 9 de diciembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Rodríguez González. Secretario: Raúl Díaz Infante Vallejo.
Amparo directo 352/2021. Manuel Dionisio Casiano. 20 de enero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Munguía Padilla. Secretario: José Ángel Bravo García.
Amparo directo 778/2021. José Gabriel Cordero Rodríguez. 27 de enero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio Abel Aguilar Sánchez. Secretario: Carlos Mauricio Torres Peña.
Nota: El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 2/2022, resuelta por el Pleno en Materia de Trabajo del Segundo Circuito el 26 de octubre de 2022, de la que derivó la tesis de jurisprudencia PC.II.L. J/3 L (11a.), de rubro: "SECRETARIO INSTRUCTOR. CARECE DE FACULTADES PARA INADMITIR LA DEMANDA Y ARCHIVAR EL ASUNTO (LEY FEDERAL DEL TRABAJO VIGENTE A PARTIR DEL 2 DE MAYO DE 2019)."
En relación con el alcance del tema contenido esta tesis destaca la contradicción de criterios 75/2022, resuelta por la Segunda Sala el 30 de noviembre de 2022, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de febrero de 2023 a las 10:26 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 22, Tomo III, febrero de 2023, página 2611, con número de registro digital: 31280.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 252/2022 del índice de la Segunda Sala, la que mediante ejecutoria del 13 de octubre de 2022 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, el que por acuerdo del 23 de noviembre de 2022 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 8/2022 y derivado del Acuerdo General 67/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales, así como del diverso Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, la remitió al Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en Monterrey, Nuevo León, para su conocimiento y resolución. Dicho Pleno Regional mediante acuerdo de 3 de febrero de 2023 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 3/2023, y por ejecutoria del 7 de junio de 2023 la declaró sin materia, en virtud de que el tema discrepante ya fue dilucidado por el extinto Pleno en Materia de Trabajo del Segundo Circuito al resolver la contradicción de tesis 2/2022.