II.2o.T. J/4 L (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaT.C.C.Laboral
SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO LABORAL. UNA VEZ ADMITIDA LA DEMANDA, PROCEDE POR FALTA DE LAS CONSTANCIAS DE NO CONCILIACIÓN POR ALGUNOS DEMANDADOS (LEY FEDERAL DEL TRABAJO VIGENTE A PARTIR DEL 2 DE MAYO DE 2019).
[J]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 13, Mayo de 2022; Tomo IV; Pág. 4421
Hechos: Un trabajador demandó en la vía ordinaria laboral a diversas personas, pero sólo exhibió la constancia de no conciliación respecto de una. El secretario instructor, ante la falta de esa constancia de los demás demandados, inadmitió la demanda, ordenó el archivo del asunto por todos, y remitir los autos al Centro de Conciliación respecto de los demandados con quienes no se agotó la etapa prejudicial.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el Tribunal Laboral debe suspender el procedimiento con apoyo en una interpretación analógica de la Ley Federal del Trabajo ante la falta de disposición expresa y remisión a la hipótesis de suspensión prevista para el incidente de nulidad aplicada al caso, una vez admitida la demanda por un demandado y ante la falta de exhibición de las constancias de no conciliación por el resto de los demandados.
Justificación: Es así, ya que el artículo 763 Bis, primer párrafo, de la ley citada, sí contempla la suspensión del procedimiento en la tramitación del incidente de nulidad, y el diverso 742, fracción V, estipula que al reanudarse deberá practicarse la notificación personalmente a las partes; entonces, al interpretar esos preceptos de manera analógica y sistemática, se considera que constituyen el sustento de la suspensión en el caso concreto; asimismo, en aras del respeto a la igualdad procesal entre las partes, así como de privilegiar los principios procesales de economía y concentración contenidos en el artículo 685 de dicho ordenamiento, se busca que con dicha medida suspensiva y al levantarse en el momento procesal oportuno, el juicio natural se tramite de manera simultánea contra todos los patrones señalados en la demanda, y se evite la duplicidad innecesaria en el desahogo de las etapas del juicio; sin soslayar que entre los efectos de la suspensión, queda reservar la admisión o el acuerdo que proceda, según el resultado que arroje el desahogo de la etapa prejudicial con los codemandados de los que no se exhibió la constancia de no conciliación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 709/2021. 18 de noviembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Munguía Padilla. Secretarias: Olivia Annel Salgado Mireles y Verónica Córdoba Viveros.
Amparo directo 445/2021. Carlos Guadarrama Barrios. 25 de noviembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio Abel Aguilar Sánchez. Secretario: Carlos Mauricio Torres Peña.
Amparo directo 746/2021. Rogelio Infante Rangel. 9 de diciembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Rodríguez González. Secretario: Raúl Díaz Infante Vallejo.
Amparo directo 352/2021. Manuel Dionisio Casiano. 20 de enero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Munguía Padilla. Secretario: José Ángel Bravo García.
Amparo directo 778/2021. José Gabriel Cordero Rodríguez. 27 de enero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio Abel Aguilar Sánchez. Secretario: Carlos Mauricio Torres Peña.
Nota: El criterio sustentado en el amparo directo 709/2021 que forma parte de los precedentes de esta jurisprudencia fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 275/2022 del índice de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que por ejecutoria del 23 de noviembre de 2022 la declaró improcedente, en virtud de que únicamente subsistió un criterio contendiente, pues mediante acuerdo de presidencia del Alto Tribunal de 8 de septiembre de 2022 se declaró la incompetencia legal para conocer de la contradicción denunciada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, y se ordenó su remisión al Pleno en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, para su conocimiento y resolución. El Pleno de Circuito referido mediante acuerdo de 10 de octubre de 2022 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 7/2022, y por ejecutoria del 14 de diciembre de 2022 la declaró sin materia, ya que el problema jurídico ya fue dilucidado por el propio Pleno de Circuito en la contradicción de tesis 4/2022, que dio origen a la tesis jurisprudencial PC.II.L. J/2 L (11a.), de rubro: "PLURALIDAD DE DEMANDADOS EN EL JUICIO LABORAL. PROCEDIMIENTO A SEGUIR POR LOS TRIBUNALES LABORALES CUANDO EL ACTOR SÓLO EXHIBE CON SU DEMANDA LA CONSTANCIA DE NO CONCILIACIÓN PREJUDICIAL RESPECTO DE UNO DE ELLOS (LEY FEDERAL DEL TRABAJO VIGENTE A PARTIR DEL 2 DE MAYO DE 2019)."
En relación con el alcance del tema contenido esta tesis destaca la contradicción de criterios 75/2022, resuelta por la Segunda Sala el 30 de noviembre de 2022, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de febrero de 2023 a las 10:26 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 22, Tomo III, febrero de 2023, página 2611, con número de registro digital: 31280.