(IV Región)1o.24 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. LA MODIFICACIÓN DEL MONTO DE LA OBTENIDA AL 31 DE DICIEMBRE DE 2003 O POSTERIOR A ESA FECHA, IGUAL O MAYOR A UN SALARIO MÍNIMO GENERAL, DEBE CALCULARSE CONFORME AL FACTOR LEGAL Y LA APLICACIÓN DE ÉSTE ES OFICIOSA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 13, Mayo de 2022; Tomo V; Pág. 4702
Hechos: El asegurado reclamó la modificación del monto de su pensión por cesantía en edad avanzada en función de las semanas cotizadas, sin precisar que debía aplicarse el factor 1.11 para su cálculo, en términos del inciso b) del artículo décimo cuarto transitorio del decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2001, modificado por decreto publicado el 5 de enero de 2004 en el mismo medio de difusión. En el laudo se declaró procedente la prestación reclamada y se aplicó oficiosamente ese factor.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la modificación del monto de una pensión por cesantía en edad avanzada igual o mayor a un salario mínimo general, obtenida al 31 de diciembre de 2003 o posterior a esa fecha, debe calcularse conforme al factor legal y la aplicación de éste es oficiosa.
Justificación: Si se considera probada la pretensión del asegurado de que se modifique el monto de su pensión por cesantía en edad avanzada en función de las semanas que cotizó, la autoridad laboral deberá determinar oficiosamente su cuantía básica aplicando el factor 1.11, en términos del inciso b) del artículo décimo cuarto transitorio del decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, publicado el 20 de diciembre de 2001, modificado por decreto publicado en el mismo medio de difusión el 5 de enero de 2004. Así, la aplicación de ese factor debe ser oficiosa cuando se surta el supuesto legal indicado, aunque el actor no lo haya solicitado expresamente en su demanda, ya que se trata de una cuestión de derecho, debido a que existe disposición expresa que señala que en el supuesto de que los pensionados por cesantía en edad avanzada que hayan obtenido una pensión al 31 de diciembre de 2003, o bien, que la obtengan después de esa fecha, el importe de su pensión se multiplicará por 1.11 (uno punto once); por tanto, si se aplica ese factor sin que lo haya solicitado el asegurado, no se infringe el principio de congruencia en el dictado de los laudos, previsto en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
Precedentes
Amparo directo 804/2021 (cuaderno auxiliar 622/2021) del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave. Instituto Mexicano del Seguro Social. 23 de febrero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Hilce Lizeth Villa Jaimes.