I.3o.C. J/2 C (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaT.C.C.Civil
RECURSO DE REVOCACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE RECONOCIMIENTO, GRADUACIÓN Y PRELACIÓN DE CRÉDITOS DICTADA EN UN PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL. EL PLAZO PREVISTO PARA SU INTERPOSICIÓN DEBE CONTABILIZARSE EN DÍAS HÁBILES (INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 5o. BIS 5 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO).
[J]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 13, Mayo de 2022; Tomo IV; Pág. 4245
Hechos: Inconforme con la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos dictada en un procedimiento de liquidación judicial, una persona jurídica acreedora, en términos del artículo 268 de la Ley de Instituciones de Crédito, interpuso recurso de revocación. La Jueza de Distrito del conocimiento desechó por extemporáneo tal medio de impugnación, bajo el argumento de que conforme al artículo 5o. Bis 5 de la Ley de Instituciones de Crédito, los plazos y términos deben computarse en días naturales; atento a ello, la interposición del recurso de revocación resultó extemporánea, por lo que contra esa determinación se promovió juicio de amparo directo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 5o. Bis 5 de la Ley de Instituciones de Crédito, al disponer que para efectos de dicha ley los plazos fijados en días se entenderán en días naturales, salvo que expresamente se señale que se trata de hábiles, debe inaplicarse tratándose de la interposición del recurso de revocación contra la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos dictada en un procedimiento de liquidación judicial, para que el plazo de tres días que para ello prevé el artículo 269 del mismo ordenamiento se contabilice en días hábiles.
Justificación: Lo anterior, porque la finalidad del plazo de tres días establecido por el artículo 269 citado para interponer el recurso de revocación, es permitir a las partes controvertir la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos en un procedimiento de liquidación judicial, el cual debe estar compuesto sólo por días hábiles, de manera que las partes puedan contar con la información necesaria para el ejercicio de su derecho. Ello, pues contabilizarlo en días naturales puede traducirse en un término denegatorio del acceso efectivo a la tutela jurisdiccional, pues impide que las partes puedan asegurar su derecho a revisar las constancias y hacer valer el medio legal conducente lo que, a su vez, conlleva que no puedan salvaguardar sus derechos sustantivos y sufran un daño a su patrimonio. En consecuencia, el artículo 269 referido debe interpretarse en conjunción con el diverso 1064 del Código de Comercio, de lo que se obtiene que el plazo que establece el primero (tres días) debe ser contabilizado en días hábiles, pues como lo dispone el segundo, las actuaciones judiciales han de practicarse en días y horas hábiles.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 560/2021. 15 de diciembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretaria: María Alejandra Suárez Morales.
Amparo directo 505/2021. Héctor Hugo Hernández Lee. 26 de enero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretarios: Cinthia Monserrat Ortega Mondragón, José Manuel Martínez Villicaña y María Estela España García.
Amparo directo 550/2021. Héctor Valdez Orozco. 26 de enero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretaria: Cinthia Monserrat Ortega Mondragón.
Amparo directo 507/2021. Talía María Luisa Soto Hernández. 26 de enero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretarios: Cinthia Monserrat Ortega Mondragón, José Manuel Martínez Villicaña y María Estela España García.
Amparo directo 473/2021. Héctor Real Serrano. 2 de febrero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Secretario: Miguel Ángel Vadillo Romero.