PC.II.A. J/2 A (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos de CircuitoAdministrativa, Común
SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO EN EL JUICIO DE AMPARO. NO PROCEDE SU OTORGAMIENTO CONTRA LA OMISIÓN DE APLICAR LA VACUNA CONTRA EL VIRUS SARS-CoV-2 PARA LA PREVENCIÓN DE LA ENFERMEDAD COVID-19, A LAS Y LOS MENORES DE EDAD, DADO QUE TAL ACTO RECLAMADO NO ENCUADRA EN ALGUNA DE LAS HIPÓTESIS PREVISTAS EN EL ORDINAL 126 DE LA LEY DE LA MATERIA.
[J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 14, Junio de 2022; Tomo VI; Pág. 5750
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron consideraciones discrepantes en sendos recursos de queja, interpuestos contra los autos que proveyeron sobre la suspensión de plano y de oficio, en juicios de amparo indirecto en los que, quejosos menores de edad, reclamaron la omisión de las autoridades responsables de aplicar la vacuna contra el virus SARS-CoV-2, causante de la enfermedad COVID-19; puesto que para uno de los órganos jurisdiccionales, tal omisión no importa peligro de privación de la vida, y por ende, no encuadra en los supuestos del artículo 126 de la Ley de Amparo, que haga procedente el otorgamiento de la suspensión de oficio y de plano; en tanto que, para el otro órgano jurisdiccional, dicha omisión sí lo hace, y por tanto, actualiza una de las hipótesis del referido precepto legal, conforme con la cual, debe concederse la medida cautelar de oficio y de plano.
Criterio jurídico: Este Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito determina que no procede otorgar la suspensión de oficio y de plano contra la omisión de las autoridades sanitarias de vacunar contra el virus SARS-CoV-2, causante de la enfermedad COVID-19, a las y los quejosos menores de edad, puesto que tal acto reclamado no encuadra en alguna de las hipótesis previstas en el artículo 126 de la Ley de Amparo, al no tratarse de un acto que, directa o indirectamente, importe peligro de privación de la vida.
Justificación: Para conceder la suspensión de oficio y de plano, contemplada en el precepto 126 de la Ley de Amparo, debe analizarse si, en el caso, se satisface el presupuesto a que se refiere ese numeral, esto es, que los actos reclamados importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera del procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales; de donde se obtiene, por exclusión, que cuando los actos reclamados no configuren alguno de los señalados, no podrá concederse la medida cautelar de plano y de oficio, sino que, de ser procedente, deberá otorgarse la medida provisional y, en su momento, la definitiva, a través del incidente de suspensión correspondiente, de conformidad con los dispositivos 127, párrafo primero, 128, 129, 138 y 146 de la ley de la materia. De ahí, que si la omisión de las autoridades sanitarias de vacunar contra el virus SARS-CoV-2, causante de la enfermedad COVID-19, a las y los quejosos menores de edad, no encuadra entre tales hipótesis, entonces no sea factible otorgar la suspensión de oficio y de plano contra tal acto reclamado.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de criterios 2/2021. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Cuarto, ambos en Materia Administrativa del Segundo Circuito. 5 de abril de 2022. Mayoría de cuatro votos de los Magistrados Julia María del Carmen García González, Mónica Alejandra Soto Bueno, Víctor Manuel Estrada Jungo y Manuel Muñoz Bastida. Disidente y Ponente: Bernardino Carmona León, quien formuló voto particular. Secretario: José Isaac Antemate Mendoza.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el recurso de queja 388/2021, y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el recurso de queja 325/2021.
Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 2/2021, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito.