I.4o.A. J/1 K (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaT.C.C.Común
SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA OMISIÓN DE APLICAR LA VACUNA CONTRA EL VIRUS SARS-CoV-2 PARA LA PREVENCIÓN DE LA COVID-19 A LOS MENORES QUE CONFORMAN EL GRUPO ETARIO DE CINCO A ONCE AÑOS, AL ADVERTIRSE QUE COMPROMETE SU VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL, PRIVILEGIANDO EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR DE EDAD Y EL DERECHO A LA SALUD CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 4o. CONSTITUCIONAL.
[J]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 10, Febrero de 2022; Tomo III; Pág. 2426
Hechos: Los menores quejosos, pertenecientes al grupo etario de cinco a once años de edad, reclamaron en amparo la omisión de las autoridades de salud del Estado Mexicano de aplicar la vacuna contra el virus SARS-CoV-2 para la prevención de la COVID-19, por no estar comprendido en la política pública de prevención de la enfermedad, mediante la aplicación de alguna de las vacunas disponibles, lo que les mantiene en riesgo de contagio y de afectación, que por su gravedad puede afectar no sólo su salud, sino su vida e integridad física, por las severas secuelas que pueden ocasionarse. Las autoridades sanitarias se han negado a aplicar a los menores de ese grupo de edad las vacunas, señalando que no les resulta necesario, en tanto que el virus indicado no les afecta, ni se trata de un producto aprobado por ellas para ese rango de edad. La experiencia ha mostrado que es ascendente la tendencia de incremento de afección a los integrantes de ese sector de la población, y se han registrado numerosos casos de deceso. El estudio realizado por uno de los laboratorios productores de la vacuna para prevenir la COVID-19 ha demostrado que se trata de una medida segura y eficaz para los menores de edad del grupo de cinco a doce años en una dosificación diferenciada de la prevista para el resto de la población.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede conceder la suspensión de oficio y de plano contra la omisión de vacunar contra el virus SARS-CoV-2 para prevenir la COVID-19 a los quejosos, pues la decisión de no hacerlo compromete gravemente su vida, salud e integridad personal, siendo que, en observancia del mandato constitucional de proteger y concretar los derechos fundamentales de los menores de edad en el más alto grado posible, la autoridad sanitaria está obligada a su aplicación.
Justificación: En términos del artículo 126 de la Ley de Amparo, interpretado en forma extensiva, en aplicación del principio pro persona, la suspensión debe concederse de oficio y de plano, entre otros casos, contra actos que importen peligro de privación de la vida, dentro de los que se consideran los actos reclamados que niegan a los menores quejosos el acceso a la vacuna contra la COVID-19. Es un hecho notorio que esa enfermedad, causante de la epidemia mundial que actualmente acontece, puede tener efectos notables en la salud de los menores quejosos y provocarles daños irreparables o, incluso, la muerte. Entre las vacunas hasta ahora producidas, autorizadas para uso de emergencia, la desarrollada por los laboratorios Pfizer-BioNTech se ha considerado segura y eficaz para ser utilizada en el grupo de menores de cinco a doce años, y ese reconocimiento motivó que las autoridades sanitarias de otros países, destacadamente la Administración de Alimentos y Medicamentos de los Estados Unidos de América y la Agencia Europea del Medicamento –Food and Drug Administration y European Medicines Agency, respectivamente– y la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, ordenaran la inoculación de la población que se encuentra en ese rango etario. En México, las autoridades sanitarias no se han pronunciado al respecto, por lo cual, habiendo solicitado este órgano judicial a expertos de instituciones médicas enfocadas a la atención de pacientes con esa afección en los ámbitos público y privado, opinión sobre la viabilidad del empleo de esa vacuna en nuestro país, éstos coincidieron en que se trata de una medida de protección utilizable a nivel global. Se considera que es un deber de las autoridades de salud velar por la mayor protección disponible en favor de los menores quejosos, lo que implica aplicarles la vacuna que se encuentra disponible en la dosificación y bajo las condiciones que se han identificado como favorables al fin perseguido. En esta decisión convergen tanto el interés superior del menor de edad como el derecho a la salud reconocidos en el artículo 4o. constitucional, cuyo contenido ordena a las autoridades garantizar el más alto nivel de salud, por todos los medios apropiados, hasta el máximo de los recursos de que disponga, garantizando la práctica de todas las medidas necesarias para ello. Las diversas opiniones científicas emitidas por autoridades expertas en materia de salud, tanto a nivel nacional como internacional, evidencian los serios riesgos y peligros de no administrar el biológico Pfizer-BioNTech a menores que conforman el grupo etario de cinco a once años y, en contrapartida, los riesgos y contraindicaciones son de mucho menor entidad, lo que permite ponderar la razonabilidad y conveniencia de aplicarles la vacuna a los menores quejosos. Es decir, la evaluación ponderada de ventajas, desventajas, daños previsibles y riesgos conduce a considerar preferible aplicar la vacuna y no negarla, acorde con lo solicitado por los padres en pleno ejercicio de su autonomía, como responsables de la salud e integridad de sus menores hijos. De ahí que se considere oportuna la medida cautelar de oficio y de plano pues, de lo contrario, indebidamente se preservaría una situación de riesgo para la vida e integridad personal de los menores quejosos, dado que su petición se funda en la condición de peligro grave que implica no recibir el esquema de vacunación anti COVID-19, con lo cual se surte uno de los supuestos previstos en el artículo 126, en armonía con los diversos preceptos 15 y 147, párrafo último, de la Ley de Amparo, al indicar que el órgano jurisdiccional tomará las medidas necesarias para evitar que se defraude el derecho de los menores, en tanto se dicte sentencia definitiva en el juicio de amparo.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 245/2021. 24 de enero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Gallardo Vara. Secretario: Homero Fernando Reed Mejía.
Queja 313/2021. 24 de enero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Gallardo Vara. Secretaria: Sara Viridiana Alba Hernández.
Queja 29/2022. 1 de febrero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Rogelio Pérez Ballesteros.
Queja 40/2022. 3 de febrero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Gallardo Vara. Secretaria: Indira Martínez Fernández.
Queja 51/2022. 14 de febrero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: Fernando Andrés Ortiz Mejía.
Nota:
Por ejecutoria del 13 de julio de 2022, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 358/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio sustentado en la queja 245/2021 que forma parte de los precedentes de esta jurisprudencia, en virtud de que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dilucidó el punto de toque al resolver la contradicción de tesis 8/2022, de la que derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 8/2022 (11a.), de rubro: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA CUANDO SE SOLICITA PARA EL EFECTO DE QUE SE APLIQUE EL ESQUEMA COMPLETO DE VACUNACIÓN CONTRA EL VIRUS SARS-CoV-2 A NIÑAS Y NIÑOS DE ENTRE CINCO Y ONCE AÑOS, SIN COMORBILIDADES, SIEMPRE Y CUANDO EXISTA LA VACUNA AUTORIZADA POR PARTE DE LA COMISIÓN FEDERAL PARA LA PROTECCIÓN CONTRA RIESGOS SANITARIOS (COFEPRIS)."
Por ejecutoria del 10 de agosto de 2022, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de criterios 47/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dilucidó el punto de toque al resolver la contradicción de tesis 8/2022, de la que derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 8/2022 (11a.).
Por ejecutoria del 21 de septiembre de 2022, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de criterios 185/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dilucidó el punto de toque al resolver la contradicción de tesis 8/2022, de la que derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 8/2022 (11a.).
Por ejecutoria del 26 de octubre de 2022, la Primera Sala declaró, por un lado, inexistente la contradicción de criterios 178/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "las diferencias fácticas existentes entre lo resuelto por los tribunales contendientes constituyen aspectos de relevancia que impiden considerar que resolvieron sobre la misma problemática jurídica, en la medida que las diferencias de hecho fueron determinantes para resolver en uno u otro sentido." y, por otro, sin materia, en virtud de que la interrogante que resultó de los criterios en conflicto ya fue dirimida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 8/2022, de la que derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 8/2022 (11a.).
Por ejecutoria del 9 de noviembre de 2022, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de criterios 138/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio sustentado en la queja 245/2021 que forma parte de los precedentes de esta jurisprudencia, en virtud de que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dilucidó el punto de toque al resolver la contradicción de tesis 8/2022, de la que derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 8/2022 (11a.).
Por ejecutoria del 14 de abril de 2023 el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México declaró sin materia la contradicción de criterios 19/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el punto de toque en la contradicción de tesis 8/2022, de la que derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 8/2022 (11a.).