XXIV.1o.15 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
SUSPENSIÓN DE PLANO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA OMISIÓN DE APLICAR LA VACUNA CONTRA EL VIRUS SARS-CoV-2 PARA LA PREVENCIÓN DE LA COVID-19 A LOS MENORES DE CINCO A ONCE AÑOS DE EDAD, EN TUTELA DEL DERECHO A LA SALUD, DE LOS PRINCIPIOS DEL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ Y DE NO DISCRIMINACIÓN Y EN ATENCIÓN A QUE EL ESTADO DEBE IMPLEMENTAR POLÍTICAS PÚBLICAS SANITARIAS PARA QUE SEAN INOCULADOS Y CON ELLO NO SE PONGA EN PELIGRO SU VIDA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 16, Agosto de 2022; Tomo V; Pág. 4543
Hechos: En un juicio de amparo indirecto se negó a los quejosos menores de doce años de edad la suspensión de plano respecto de la omisión de las autoridades responsables de aplicarles el esquema de vacunación contra el virus SARS-CoV-2 para la prevención de la COVID-19, al estimarse que de acuerdo con el comunicado 23/2021 emitido por la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios se modificaron las condiciones de autorización para uso de emergencia de la vacuna Pfizer-BioNTech, ampliando la indicación terapéutica para su posible aplicación a partir de los doce años, sin que exista dictamen respecto a los que tienen menos de dicha edad y, de otorgarse la medida cautelar, se seguiría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede conceder la suspensión de plano en el juicio de amparo indirecto contra la omisión de aplicar la vacuna contra el virus SARS-CoV-2 para la prevención de la COVID-19 a los menores de cinco a once años de edad en tutela del derecho a la salud, de los principios del interés superior de la niñez y de no discriminación y en atención a que el Estado debe implementar políticas públicas sanitarias para que sean inoculados y, con ello, no se ponga en peligro su vida, sin que al concederla se cause perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.
Justificación: Lo anterior es así, porque con el otorgamiento de la suspensión de plano –para que se ordene a las autoridades responsables la aplicación de la vacuna a los menores de edad del grupo etario a partir de los cinco años– no se inobserva el requisito previsto en la fracción II del artículo 128 de la Ley de Amparo, al no privarse a la colectividad de recibir algún beneficio que, en su caso, le hubieran otorgado las leyes o que se le ocasionara un daño. Ahora, el derecho a la salud consagrado en el artículo 4o., párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual encuentra armonía con lo dispuesto en los diversos preceptos 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, "Protocolo de San Salvador", no debe supeditarse a la "Política Nacional de Vacunación contra el virus SARS-CoV-2, para la prevención de la COVID-19 en México" y a las autorizaciones otorgadas a las vacunas, en específico, a la Pfizer/BioNTech por la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris), sino por el contrario, dichas políticas públicas deben prever los protocolos o acciones necesarias a efecto de que el grupo etario referido sea inoculado con el esquema de vacunación correspondiente, pues de acuerdo a los criterios de salud de organismos internacionales, inclusive interamericanos, se ha probado la efectividad de la vacunación de los menores de edad, inclusive a partir de los tres años, como ocurre en la comunidad chilena, en la cual, su Ministerio de Salud implementó dicha inoculación a partir del 25 de noviembre de 2021. Además, de un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y la no afectación al interés social, en términos del artículo 138 de la Ley de Amparo, se tiene que la omisión de vacunar a los menores de edad, especialmente a partir de los cinco años, apreciada en relación con las circunstancias que la rodean, constituye un acto que puede poner en riesgo su vida, porque pueden contraer y propagar el virus SARS-CoV-2, aunado a que una eventual reincorporación a clases presenciales implica que se movilicen en las calles, diseminen el virus, enfermen ellos, sus familias y terceros, por lo que si el derecho a la salud conlleva, entre otras, la obligación del Estado de brindar los servicios y prestaciones para garantizar al más alto nivel posible de protección a la salud de las personas, sin distinción, deben tomarse las medidas pertinentes, adecuadas, eficaces y eficientes para salvaguardar su derecho fundamental de protección de la salud; además, no existe certeza plena que, de concederse la medida cautelar, se pondría en peligro la integridad de los menores de edad, por el contrario, se estima que no hacerlo produciría ese efecto en perjuicio de los infantes quejosos; esto en la inteligencia de que con esta medida no sólo se privilegia su salud y su vida, lo cual acontece directamente, sino que, en paralelo y en modo indirecto también tiene impacto positivo en el control y mitigación de la pandemia correspondiente, como un problema de salud pública que aqueja a la humanidad en su conjunto. Así, con la concesión de esa medida cautelar se imparte justicia de manera imparcial, con pleno respeto al derecho a la salud y al interés superior del menor de edad, reconocidos en el artículo 4o. constitucional y conforme al artículo 3, numeral 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño; además, se estará haciendo efectiva la independencia judicial en cuanto garantía de los justiciables que prevé el artículo 17 de la Constitución General.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 158/2022. 8 de abril de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Víctorino Rojas Rivera. Secretario: Francisco René Chavarría Alaniz.