I.7o.C. J/4 C (10a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaT.C.C.Civil
ACCIÓN CAUSAL. LA VÍA PARA EJERCERLA DEPENDE DE LA NATURALEZA DE LA RELACIÓN JURÍDICA SUBYACENTE QUE HAYA DADO LUGAR A LA EMISIÓN DEL TÍTULO DE CRÉDITO.
[J]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 14, Junio de 2022; Tomo VII; Pág. 5895
Hechos: En un proceso oral el Juez desechó la demanda al advertir que el pagaré en que consta la deuda se suscribió para garantizar el pago de un préstamo de dinero, por lo que el negocio jurídico subyacente no es mercantil, de tal forma que la acción causal no debió intentarse en la vía oral en esa materia, pues aquél no constituye un acto comercial previsto en el artículo 75 del Código de Comercio y, por ende, atendiendo a las particularidades del caso, se debió promover en la vía oral civil.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la vía para ejercer la acción causal depende de la naturaleza de la relación jurídica subyacente que haya dado lugar a la emisión del título de crédito.
Justificación: Lo anterior, porque cuando el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito hace referencia a la acción causal, es la denominación que utiliza para hacer alusión a la que se ejercitaría para obtener el pago, con independencia del título cambiario, esto es, la acción causal deriva del negocio jurídico subyacente que dio lugar a la emisión del título valor; así lo determinó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 10/2009, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 109/2009, de rubro: "TÍTULOS DE CRÉDITO. LA PRESENTACIÓN DEL TÍTULO SUSCRITO POR EL DEMANDADO, ADMINICULADO CON SU CONFESIÓN EN EL SENTIDO DE QUE LO SUSCRIBIÓ, Y LA NARRACIÓN DE LA RELACIÓN CAUSAL SUBYACENTE EN LA DEMANDA, DESPUÉS DE PRESCRITA LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA, SON INSUFICIENTES PARA PROBAR LA ACCIÓN CAUSAL.". De manera que la acción causal mediante la cual el acreedor puede exigir el pago de un adeudo consignado en un título de crédito debe ejercitarse mediante la vía y acción que correspondan al negocio jurídico que dio lugar a la emisión de ese documento, por lo que puede ser cualquier acción que tutele el derecho que se pretende reclamar en juicio. Por tanto, si el acto jurídico que dio lugar a la emisión de un pagaré no es mercantil, la acción causal no puede intentarse en la vía oral en esa materia, pues aquél no constituye un acto comercial previsto en el artículo 75 del Código de Comercio y, por tanto, atendiendo a las particularidades de cada caso, debe promoverse en la vía que corresponda.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 137/2020. 14 de enero de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Alberto Casasola Mendoza. Secretaria: Rosa María Morales Gasca.
Amparo directo 418/2020. Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal (hoy Ciudad de México). 11 de febrero de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Alberto Casasola Mendoza. Secretario: Carlos A. Alonso Espinosa.
Amparo directo 360/2020. Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal (actualmente Ciudad de México). 18 de febrero de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Polo Rosas Baqueiro. Secretaria: María Antonieta Castellanos Morales.
Amparo directo 334/2020. Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal (actualmente Ciudad de México). 18 de febrero de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Polo Rosas Baqueiro. Secretaria: María Antonieta Castellanos Morales.
Amparo directo 365/2020. Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal (hoy Ciudad de México). 18 de febrero de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Polo Rosas Baqueiro. Secretario: Carlos Manríquez García.
Nota: La parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 10/2009 y la tesis de jurisprudencia 1a./J. 109/2009 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, junio de 2010, páginas 194 y 192, con números de registro digital: 22248 y 164423, respectivamente.