III.2o.C.2 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil, Común
DESECHAMIENTO PARCIAL DE LA DEMANDA EN EL JUICIO CIVIL ORDINARIO RESPECTO DE CODEMANDADOS. EXCEPCIONALMENTE PROCEDE EN SU CONTRA EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE LA MATERIA, CUANDO EL ACTOR ES UN NIÑO Y EJERCE LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL DERIVADO DEL HECHO ILÍCITO DE ABUSO SEXUAL, AL AFECTARSE MATERIALMENTE SU INTERÉS SUPERIOR.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 16, Agosto de 2022; Tomo V; Pág. 4426
Hechos: En un juicio civil ordinario, un niño, por conducto de su madre, ejerció la acción de indemnización por daño moral, derivado del abuso sexual que afirma haber sufrido. El Juez desechó parcialmente la demanda respecto de una pluralidad de personas jurídicas codemandadas, por considerar que, en cuanto a ellas, la actora no justificó la legitimación pasiva. Inconforme, la accionante interpuso recurso de revocación, el cual fue declarado infundado por el juzgador, confirmando la resolución impugnada. En contra de esa determinación, la parte actora promovió demanda de amparo indirecto, reclamando la constitucionalidad de una norma procesal aplicada en esa resolución; sin embargo, el Juez de Distrito la desechó al considerarla notoriamente improcedente, porque el referido acto no tiene una ejecución de imposible reparación, en términos del artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, al traducirse en una simple violación procesal, que no afecta materialmente ningún derecho sustantivo de la parte quejosa.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que contra el desechamiento parcial de la demanda respecto de codemandados, cuando el actor es un niño y ejerce la acción de indemnización por daño moral derivado del hecho ilícito de abuso sexual procede, excepcionalmente, el juicio de amparo indirecto, al constituir un acto de imposible reparación porque afecta materialmente el interés superior del menor, reconocido en el artículo 4o. de la Constitución General, al exponerlo a una posible revictimización.
Justificación: Lo anterior, porque en el ámbito jurisdiccional el interés superior del menor de edad es tanto un principio orientador, como clave heurística de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse a un niño en un caso concreto. De este modo, el principio del interés superior de la niñez se consagra como criterio orientador fundamental de la actuación judicial, lo cual necesariamente implica que la protección de los derechos de los niños se realice mediante medidas reforzadas o agravadas, pues los intereses de la niñez deben protegerse con mayor intensidad. Cualquier interpretación que se haga del artículo 4o. constitucional, tiene que ser a la luz de las normas de derecho internacional en materia de derechos del niño, en consonancia con los criterios de los distintos órganos encargados de su interpretación, y bajo la premisa interpretativa de que el interés superior del menor de edad es la cúspide de todo el sistema de protección de los menores. Tales consideraciones sobre el interés superior del niño llevan a considerar este caso, como un asunto atípico y excepcional, en el cual debe resultar procedente el juicio de amparo indirecto, en términos del artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, pues de postergarse el examen constitucional de los actos reclamados hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva en el juicio de origen, vía amparo directo, existe el riesgo y la probabilidad prevalente de afectación a la salud física y mental del niño involucrado en el asunto porque, de concederse la protección de la Justicia Federal (en el eventual juicio de amparo directo), para el efecto de reponer el procedimiento de origen, a fin de tener como codemandadas al resto de las personas jurídicas señaladas por la actora en la demanda de daño moral materia del juicio natural derivada de abuso sexual, el niño podría ser objeto de una revictimización o victimización secundaria, en caso de que el Juez natural, a petición de los codemandados que inicialmente no fueron llamados a la contienda, considere necesario repetir el desahogo de pruebas tales como periciales médicas, psicológicas, escucha de su opinión o todas aquellas que requieran de su intervención, con la consecuente afectación negativa a su integridad física y emocional, derivada de revivir lo ocurrido en el momento del abuso que sufrió. Todo ello, porque no puede ni debe perderse de vista que el hecho ilícito en el cual se sustenta la acción de indemnización de daño moral en el proceso de origen consiste en el abuso sexual del infante. Afectación que no es susceptible de desaparecer con la obtención de una sentencia definitiva a favor de los intereses del niño en el juicio, pues dicho fallo solamente se ocupará de las acciones y excepciones planteadas por las partes legalmente integradas al procedimiento y no será objeto de decisión (y, por ende, de reparación) la revictimización a la que haya sido sometido el niño, derivada de la repetición de diligencias probatorias que, de por sí, provocan una condición traumática en el menor. Ello, con apoyo en los artículos 3, 16 y 39 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que establecen el interés superior de los menores de edad como principio rector en las decisiones de carácter judicial que repercutan en la vida de aquéllos; que ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada y tiene derecho a que la ley lo proteja de ellas; así como que los Estados Parte de esa Convención adoptarán las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica, así como la reintegración social de todo niño víctima de cualquier forma de explotación o abuso y que esa recuperación y reintegración deben llevarse a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y su dignidad. Además, con fundamento en las reglas 10, 11, 12 y 76 de las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, en las cuales se indica que se procurará que el daño sufrido por la víctima no se vea incrementado como consecuencia del contacto con el sistema de justicia, procurando en el procedimiento la protección de su integridad física y psicológica.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 106/2021. 2 de septiembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Miguel Ruiz Matías. Secretario: Manuel Ayala Reyes.