VII.2o.C.13 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. LO CONSTITUYE LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DE EJECUTAR LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN QUE REDUJO LA PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL, PORQUE EL MONTO EXCEDENTE RECIBIDO POR EL ACREEDOR ALIMENTARIO YA NO SERÁ DEVUELTO AL DEUDOR, LO CUAL IMPACTA EN SU PATRIMONIO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 17, Septiembre de 2022; Tomo V; Pág. 5033
Hechos: La parte tercero interesada demandó alimentos al quejoso, quien interpuso recurso de reclamación, mismo que fue declarado fundado; contra dicha determinación la tercero interesada promovió juicio de amparo indirecto y el Juzgado de Distrito señaló que con motivo de la falta de exhibición de la garantía requerida, la suspensión definitiva dejaba de surtir efectos. No obstante, la autoridad responsable no ejecutó la resolución interlocutoria que redujo la pensión alimenticia provisional y el quejoso promovió el juicio de amparo, mismo que fue desechado al considerarse que el acto reclamado no afectaba sus derechos sustantivos, porque sólo se trataba de una cuestión procesal y no se agotó el recurso de queja.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que constituye un acto de imposible reparación para efectos de la procedencia del juicio de amparo y no una violación procesal, la omisión de la autoridad responsable de ejecutar la resolución dictada en el recurso de reclamación que redujo la pensión alimenticia provisional, porque el monto excedente recibido por el acreedor alimentario ya no será devuelto al deudor, lo cual impacta en su patrimonio.
Justificación: Lo anterior, porque si la autoridad responsable no ejecuta la reducción de la pensión alimenticia provisional derivada de la resolución del recurso de reclamación, es evidente que las cantidades que se sigan descontando a razón del monto inicialmente decretado, ya no le serán restituidas en su patrimonio al deudor alimentario, porque se consumaron de modo irreparable, conforme al criterio emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, reflejado en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 42/2011, de rubro: "ALIMENTOS PROVISIONALES. NO PROCEDE LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES DESCONTADAS AL DEUDOR, AUN CUANDO EL ACREEDOR NO DEMOSTRÓ EN EL JUICIO LA NECESIDAD DE RECIBIRLAS."
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 118/2022. 16 de junio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretario: Lucio Huesca Ballesteros.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 42/2011 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 33, con número de registro digital: 161140.