VII.1o.C.2 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
GUARDA Y CUSTODIA. LA ORDEN DEL JUEZ DEL CONOCIMIENTO DE PRACTICAR ESTUDIOS PSICOLÓGICOS A LOS MENORES DE EDAD INVOLUCRADOS EN ESA CONTROVERSIA, NO SE EQUIPARA AL DESAHOGO DE UNA PRUEBA PERICIAL Y, POR ELLO, NO LE SON APLICABLES LAS FORMALIDADES ESENCIALES QUE LA REGULAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 17, Septiembre de 2022; Tomo V; Pág. 5225
Hechos: En un juicio ordinario civil de guarda y custodia de un menor de edad, el Juez del conocimiento ordenó como diligencia para mejor proveer, el desahogo de estudios psicológicos a dicho infante, a cargo del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) y contra dicha orden, el progenitor custodio promovió juicio de amparo indirecto, planteando como concepto de violación que la práctica de esa intervención psicoemocional se equipara al desahogo de la prueba pericial establecida en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y que, por tanto, le aplican las mismas reglas para su desahogo y recepción.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la orden del Juez del conocimiento en una controversia de guarda y custodia de menores de edad, en cuanto a practicar estudios psicológicos a los infantes involucrados, no se equipara al desahogo de una prueba pericial y, por ello, no le son aplicables las formalidades esenciales que regulan dicha probanza.
Justificación: Lo anterior, porque la valoración psicoemocional constituye una medida complementaria a las pruebas que aportan las partes para contar con mayores elementos a fin de resolver lo más benéfico para los menores de edad, en atención a su interés superior, de conformidad con los artículos 4o. de la Constitución General, 225 y 226 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en relación con el diverso 345 del Código Civil para el Estado; sin embargo, dichos estudios no se equiparan al desahogo de la prueba pericial regulada en el artículo 238 del código adjetivo citado, por lo que en su desarrollo no deben observarse las formalidades de esa probanza, establecidas en los preceptos 272 a 278 del código procesal civil referido, habida cuenta que su realización no se encarga a peritos designados por las partes y, en caso de contradicción de los dictámenes, a uno tercero en discordia, sino que la emisión de esa valoración psicológica se encomienda directamente a una institución pública del Estado especializada en el desarrollo y protección de la familia, como lo es el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF), a fin de evitar la revictimización de los menores y que sean sujetos de varias intervenciones psicológicas, de conformidad con los artículos 2, 3, 16 y 17, fracciones II y IV, de la Ley Número 60 sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 217/2021. 18 de marzo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Clemente Gerardo Ochoa Cantú. Secretario: Raúl Francisco Moreno Morales.