P./J. 7/2022 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Común
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA CUANDO SE SOLICITA PARA EL EFECTO DE QUE SE APLIQUE EL ESQUEMA COMPLETO DE VACUNACIÓN CONTRA EL VIRUS SARS-CoV-2 A ADOLESCENTES DE DOCE A DIECISIETE AÑOS, SIN COMORBILIDADES, DE LA VACUNA AUTORIZADA POR LA COMISIÓN FEDERAL PARA LA PROTECCIÓN CONTRA RIESGOS SANITARIOS (COFEPRIS), Y AÚN NO HA SIDO PROGRAMADO EL PERIODO DE VACUNACIÓN PARA ESE GRUPO POBLACIONAL.
[J]; 11a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 17, Septiembre de 2022; Tomo I; Pág. 15
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes conocieron de recursos de queja interpuestos en contra de acuerdos emitidos en juicios de amparo, en los que adolescentes de entre doce y diecisiete años de edad, sin comorbilidades, solicitaron la suspensión de plano para el efecto de que se les aplicara la vacuna autorizada por la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris) contra el virus SARS-CoV-2, para la prevención de la COVID-19 en México, y mientras uno de los tribunales negó la suspensión, porque su otorgamiento modificaría la Política Nacional de Vacunación, los otros la concedieron al sostener que si ya existía una vacuna autorizada por la autoridad competente para ese grupo de la población, debía privilegiarse su derecho a la salud y el interés superior del adolescente, aun cuando no se hubiera programado la vacunación para ese grupo poblacional.
Criterio jurídico: La suspensión provisional debe concederse para el efecto de que, a la brevedad, las autoridades responsables apliquen a las y los adolescentes de doce a diecisiete años, sin comorbilidades, el esquema completo de dosis contra el virus SARS-CoV-2, para la prevención de la COVID-19, de la vacuna autorizada por la Cofepris, siempre y cuando, a consideración fundada y motivada por parte de las autoridades sanitarias, no exista condición física o padecimiento que lo impida.
Justificación: El otorgamiento de la suspensión provisional no impide la ejecución de las medidas implementadas para la prevención de la COVID-19 y es congruente con las acciones y políticas adoptadas para proteger a las personas adolescentes, ya que al momento en que se promovieron los juicios de amparo, la Cofepris ya había autorizado el uso de una vacuna segura para personas de entre doce a diecisiete años, incluso sin comorbilidades. Además, no representa una afectación al interés social o una contravención a disposiciones de orden público, ya que privilegia la necesidad de que todos los grupos de población contemplados en la política nacional tengan acceso a las medidas diseñadas para prevenir la COVID-19, así como el interés superior de la niñez y de la adolescencia y su derecho a la salud y, de acuerdo con la apariencia del buen derecho, la abstención de aplicar el esquema completo de la vacuna autorizada pondría en riesgo, de manera injustificada, la salud de las y los adolescentes.
PLENO.
Precedentes
Contradicción de tesis 255/2021. Entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito. 27 de junio de 2022. Mayoría de seis votos de las Ministras y de los Ministros Loretta Ortiz Ahlf, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Ana Margarita Ríos Farjat, Javier Laynez Potisek y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea; votaron en contra: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Yasmín Esquivel Mossa, Norma Lucía Piña Hernández y Alberto Pérez Dayán. Ausente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarios: Juan Jaime González Varas, Manuel Poblete Ríos y Manuel Hafid Andrade Gutiérrez.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja 253/2021, el sustentado por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 140/2021, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, al resolver la queja 113/2021.
El Tribunal Pleno, el ocho de septiembre en curso, aprobó, con el número 7/2022 (11a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a ocho de septiembre de dos mil veintidós.