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PC.II.L. J/2 L (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos de CircuitoLaboral

PLURALIDAD DE DEMANDADOS EN EL JUICIO LABORAL. PROCEDIMIENTO A SEGUIR POR LOS TRIBUNALES LABORALES CUANDO EL ACTOR SÓLO EXHIBE CON SU DEMANDA LA CONSTANCIA DE NO CONCILIACIÓN PREJUDICIAL RESPECTO DE UNO DE ELLOS (LEY FEDERAL DEL TRABAJO VIGENTE A PARTIR DEL 2 DE MAYO DE 2019).

[J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 19, Noviembre de 2022; Tomo III; Pág. 2873

Precedentes

Contradicción de tesis 4/2022. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito. 7 de septiembre de 2022. Mayoría de seis votos de los Magistrados José Antonio Abel Aguilar Sánchez (presidente), María Soledad Rodríguez González, Arturo García Torres, Enrique Munguía Padilla, José Francisco Cilia López y Herlinda Flores Irene, quien formuló voto concurrente. Disidente: Alejandro Vargas Enzástegui. Ponente: José Francisco Cilia López. Secretario: Sergio Rodríguez Vázquez. Criterios contendientes: El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 351/2021, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, al resolver el amparo directo 413/2021 (cuaderno auxiliar 493/2021). Nota: Por ejecutoria del 25 de enero de 2023, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de criterios 309/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que el tema discrepante –determinar la forma de proceder o los pasos a seguir por los Tribunales Laborales en los casos en que exista pluralidad de demandados y la actora no exhiba la constancia expedida por el Centro de Conciliación que acredite la conclusión del procedimiento de conciliación prejudicial respecto de todas las personas que señale como demandadas– ya fue resuelto por esta Segunda Sala en la contradicción de criterios 75/2022, al considerar que "en atención a los principios procesales y de conformidad con el artículo 871, inciso a), de la Ley Federal del Trabajo, el secretario instructor deberá prevenir al promovente para que, en el término de tres días, subsane la deficiencia identificada que, en el presente caso, consistirá en exhibir la constancia de no conciliación con cada una de las partes demandadas, con el apercibimiento de proceder bajo los lineamientos que indica el artículo 521, fracción I, de esa legislación." Posteriormente, "de transcurrir dicho plazo sin que se haya desahogado la prevención de referencia, el Juez laboral emitirá el acuerdo respectivo en el que, sin fijar competencia sobre el asunto, lo remitirá a la Autoridad Conciliadora competente para que inicie el procedimiento de conciliación establecido en el Título Trece Bis de la Ley Federal del Trabajo.". De dicho asunto se emitió la tesis jurisprudencial 2a./J. 2/2023 (11a.), de rubro: "PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL, PLURALIDAD DE DEMANDADOS. ES PROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR EL TRIBUNAL LABORAL A TRAVÉS DE LA CUAL ORDENA REMITIR EL EXPEDIENTE AL CENTRO DE CONCILIACIÓN PARA AGOTAR DICHA FASE Y EL ARCHIVO DEFINITIVO DEL ASUNTO."

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