1a./J. 154/2022 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Común
DEMANDA DE AMPARO DIRECTO IMPRESA. SI CON MOTIVO DEL HORARIO DE LABORES FIJADO EN EL ACUERDO GENERAL 1/2021 DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL EMITIDO EN RESPUESTA A LA PANDEMIA GENERADA POR EL VIRUS SARSCoV2, SE RESTRINGIÓ EL PLAZO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE AMPARO IMPIDIÉNDOSE PRESENTARLA HASTA LAS VEINTICUATRO HORAS DEL DÍA DEL VENCIMIENTO, DEBE TENERSE POR OPORTUNA LA PROMOVIDA EN LA PRIMERA HORA DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE.
[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 20, Diciembre de 2022; Tomo I; Pág. 736
Hechos: La parte quejosa intentó presentar su demanda de amparo directo ante la autoridad responsable, por conducto de la Oficialía de Partes Común a los Tribunales Unitarios en Materias Civil, Administrativa y Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito, por la noche del último día del vencimiento del plazo de quince días que para ello prevé el artículo 17 de la Ley de Amparo; sin embargo, en acatamiento de lo dispuesto en el Acuerdo General 1/2021 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que Reforma el Similar 21/2020, Relativo a la Reanudación de Plazos y al Regreso Escalonado en los Órganos Jurisdiccionales ante la Contingencia por el virus Covid-19, con Relación al Periodo de Vigencia, dicha Oficialía se encontraba cerrada. En esa circunstancia, la quejosa presentó su demanda de amparo directo a primera hora del día hábil siguiente. El presidente del Tribunal Colegiado de Circuito al que por razón de turno correspondió conocer del amparo directo la admitió a trámite, pero agotado el proceso, el Pleno de dicho órgano colegiado sobreseyó en el juicio de amparo estimando actualizada la causa de improcedencia prevista en la fracción XIV del artículo 61 de la Ley de Amparo, relativa a la extemporaneidad de la demanda; en contra de dicha determinación se interpuso recurso de revisión en amparo directo en el que se controvirtió la inconstitucionalidad del artículo 21 de la Ley de Amparo, a partir de la interpretación que realizó el Tribunal Colegiado de Circuito.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que, si con motivo del horario de funcionamiento de las Oficinas de Correspondencia Común fijado en el acuerdo general referido se restringió la oportunidad para la presentación de la demanda de amparo directo en forma impresa, generándose la imposibilidad material de hacerlo hasta las veinticuatro horas del día del vencimiento del plazo conforme lo establece el artículo 21 de la Ley de Amparo, dicho precepto no debe interpretarse y aplicarse en forma literal, sino que debe favorecerse el derecho de acceso a la justicia tutelado por el artículo 17 de la Constitución General, y estimarse oportuna la presentación de la demanda si se realizó dentro de la primera hora del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo respectivo.
Justificación: El artículo 21 de la Ley de Amparo establece que la presentación de la demanda de amparo podrá hacerse hasta el día del vencimiento del término, incluso fuera del horario de labores de los tribunales, ante la Oficialía de Partes correspondiente, la cual habrá de funcionar hasta las veinticuatro horas. Ahora bien, si con motivo del cumplimiento al mencionado Acuerdo General 1/2021, se restringió el horario vespertino de las Oficinas de Correspondencia Común para la recepción física de escritos iniciales y/o estuvo limitado el funcionamiento de los buzones judiciales, debe estimarse oportuna la presentación de la demanda dentro de la primera hora del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo. Ello, porque una interpretación literal del artículo 21 de la Ley de Amparo que no atienda a la referida circunstancia generada con la emisión de dicho acuerdo general, resultaría contraria al derecho de acceso a la justicia tutelado por el artículo 17 constitucional, toda vez que las garantías del debido proceso y con ello el establecimiento de términos y plazos también obliga a la autoridad a respetarlos, por lo que ante la fijación de un horario de las oficialías de partes para la recepción de escritos, diverso al que establece el artículo 21 de la Ley de Amparo, que genere la imposibilidad material de presentar la demanda de amparo hasta la última hora, gozando de manera completa del plazo, no debe perjudicar al justiciable.
PRIMERA SALA.
Precedentes
Amparo directo en revisión 1141/2022. Higinio Peñaloza Cuenca y otros. 29 de junio de 2022. Unanimidad de cuatro votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Ponente: Ministra Norma Lucía Piña Hernández. Secretarias: Laura Patricia Román Silva y Edemna Daniela Osorio Pacheco.
Tesis de jurisprudencia 154/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós.