PC.III.A.3 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaPlenos de CircuitoComún
SUSPENSIÓN EN EL DICTADO DE RESOLUCIONES. LOS PLENOS DE CIRCUITO CARECEN DE FACULTADES PARA DECRETARLA RESPECTO DE LOS JUICIOS DEL CONOCIMIENTO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, CUYA TEMÁTICA ESTÉ RELACIONADA CON UNA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS PENDIENTE DE RESOLUCIÓN.
[TA]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 21, Enero de 2023; Tomo VI; Pág. 6062
Hechos: Una persona denunció una contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de la misma especialidad y Circuito, y solicitó al Pleno de Circuito del conocimiento que ordenara a uno de los órganos jurisdiccionales contendientes, que suspendiera el dictado de la resolución de diversos asuntos relacionados con la misma temática de la contradicción, hasta que se resolviera esa divergencia.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito determina que los Plenos de Circuito no tienen facultades para emitir acuerdos generales de suspensión en el dictado de una sentencia, respecto de los juicios en que los órganos jurisdiccionales estén conociendo de un asunto cuya temática se relacione con una contradicción de criterios pendiente de resolución; lo anterior, por tratarse de una facultad exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Justificación: Del análisis armónico del artículo 37 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de las fracciones V, párrafo último y VIII, párrafo segundo, del artículo 107 de la Constitución General se advierte, por un lado, la facultad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para emitir acuerdos generales con el objeto de aplazar la resolución de los juicios de amparo radicados en ella y, por otra, su facultad de atracción para conocer de los amparos directos y en revisión que, por su interés y trascendencia así lo ameriten. Aunado a lo anterior, el Pleno del Tribunal Constitucional Mexicano, con fundamento en los artículos 94, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 366 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ha emitido diversos acuerdos generales en los cuales hace extensiva dicha atribución a los asuntos de los que puede conocer en ejercicio de la facultad de atracción que le confiere el citado artículo 107, fracciones V, párrafo último y VIII, párrafo segundo, de la Constitución General, con independencia de que se hayan radicado o no en ella, para efectos de aplazar su resolución hasta que se resuelvan las contradicciones de criterios del índice del propio Alto Tribunal, en las que se planteen cuestiones relacionadas con dichos asuntos. Consecuentemente, al no existir disposición constitucional ni legal que extiendan esas atribuciones hacia otros órganos jurisdiccionales, los Plenos de Circuito carecen de esas facultades para emitir los acuerdos generales de suspensión en el dictado de la resolución, pues es exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al ser el único órgano que en tales escenarios puede aplazar, mediante acuerdos generales, la resolución de los juicios de amparo o recursos; sin que lo anterior implique desconocer el principio de seguridad jurídica, porque éste se garantiza con lo previsto en el Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, en donde se establece que uno de los objetivos de dichos órganos jurisdiccionales es resolver los asuntos de contradicción de criterios con mayor celeridad y, por ende, brindar seguridad jurídica, no sólo a los órganos jurisdiccionales, sino a los justiciables; lo cual resulta acorde con el contenido de la tesis de jurisprudencia 1a./J. 106/2001 de la Primera Sala, en el sentido de que atendiendo a su naturaleza, dichos asuntos deben resolverse de manera prioritaria.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de criterios 13/2022. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero, Tercero y Quinto, todos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 24 de octubre de 2022. Unanimidad de siete votos de la Magistrada Silvia Rocío Pérez Alvarado y de los Magistrados Jesús de Ávila Huerta, quien formuló voto aclaratorio al cual se adhirió la Magistrada Silvia Rocío Pérez Alvarado, René Olvera Gamboa, Jacob Troncoso Ávila, Roberto Charcas León, Oscar Hernández Peraza y Moisés Muñoz Padilla. Ponente: Jacob Troncoso Ávila. Secretario: Paulo Rolando Orozco Gallardo.
Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, pues no resuelve el tema de la contradicción planteada.
El Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito citado, aparece publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, Tomo III, febrero de 2015, página 2982, con número de registro digital: 2615.
La tesis de jurisprudencia 1a./J. 106/2001, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA DENUNCIA RESPECTIVA DEBE RESOLVERSE CON PRIORIDAD POR TRATARSE DE UNA AFECTACIÓN A LA SEGURIDAD JURÍDICA." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 8, con número de registro digital: 188268.
En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 13/2022, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito.