PC.II.A. J/5 A (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos de CircuitoAdministrativa
COMPENSACIÓN ÚNICA POR ANTIGÜEDAD DEL CUERPO DE GUARDIAS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, BANCARIA Y COMERCIAL DEL VALLE CUAUTITLÁN-TEXCOCO. CONFORME A LA INTERPRETACIÓN ARMÓNICA Y SISTEMÁTICA DEL MANUAL DE SEGURIDAD SOCIAL QUE LA PREVÉ, CUANDO EL ELEMENTO YA GOZA DE LA PENSIÓN POR JUBILACIÓN, NO TIENE DERECHO A SU PAGO.
[J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 21, Enero de 2023; Tomo IV; Pág. 3437
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes adoptaron criterios jurídicos discrepantes, pues mientras uno sostuvo que en el Manual de Seguridad Social del Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlán-Texcoco, no existe disposición alguna que sostenga que la "pensión por jubilación" y la "compensación única por antigüedad", son prestaciones excluyentes entre sí, por lo que el quejoso tiene derecho a recibir ambas; el otro tribunal consideró que la compensación por antigüedad es una gracia que se concede a las personas que por tiempo no alcanzan pensión por jubilación, y ésta se otorga a quienes por antigüedad y en proporción al tiempo y aportación, pueden acceder a ella, por lo que el quejoso no tiene derecho a la compensación única por antigüedad, cuando ya goza de la pensión por jubilación.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito determina que conforme al Manual de Seguridad Social del Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlán-Texcoco, si el elemento goza de la pensión por jubilación, ya no tiene derecho al pago de la compensación única por antigüedad.
Justificación: De una interpretación armónica y sistemática de los artículos 29 al 36 del Manual de Seguridad Social del Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlán-Texcoco, se desprende que la compensación única por antigüedad es un beneficio que tiene como presupuesto la terminación de la relación de trabajo que se paga por una sola vez, con la finalidad de compensar al personal operativo y administrativo que por no cumplir con los años requeridos de servicio efectivamente prestados, no alcanza el derecho a una pensión por jubilación; en tanto que ésta constituye una prestación de seguridad social, cuyo objetivo es proporcionar a las personas en retiro, un mínimo vital para atender las necesidades básicas que permitan su subsistencia de manera digna. En consecuencia, de la contrastación entre las características específicas de ambas prerrogativas se concluye que, si bien las dos son tendentes a recompensar los años de servicios prestados acumulados, tienen diferencias trascendentales que determinan su distinta naturaleza jurídica. De lo anterior se obtiene que aun cuando la compensación única por antigüedad y la pensión por jubilación son beneficios que se otorgan como recompensa a los años de servicio acumulados, prestados por un trabajador, su naturaleza jurídica y finalidad es distinta, por lo que si un trabajador ya goza de la prestación de seguridad social consistente en la pensión por jubilación, ello impide que tenga a su favor, además, el derecho de percibir el beneficio consistente en la compensación única por antigüedad, toda vez que son prerrogativas excluyentes una de la otra, al tener origen y finalidades diversas entre sí, pues una desplaza a la otra.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de criterios 3/2022. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Segundo Circuito. 8 de noviembre de 2022. Mayoría de tres votos de los Magistrados Benjamín Rubio Chávez, David Cortés Martínez y Bernardino Carmona León. Disidentes: Manuel Muñoz Bastida (presidente) y Julia María del Carmen García González, quienes formularon voto particular. Ponente: Benjamín Rubio Chávez. Secretario: David Tagle Islas.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 61/2022, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 350/2021.
Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 3/2022, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito.